OFICIO 33735

1 de junio de 2004

 

En respuesta a su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita información acerca del tratamiento tributario de los derechos de autor en Colombia, atentamente le aclaro:

 

Las Leyes 23 de 1982, 44 de  1993 y 719 de 2001, regulan la propiedad intelectual y los derechos de autor en Colombia así como el mecanismo de recaudación de las regalías por concepto de derechos de autor. Es así como el artículo 10 de la Ley 44 dispone que  los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente ley. A su vez, el numeral 3 del artículo 216 de la citada Ley 23, dispone que las asociaciones de autores deben recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones se consideran como mandatarios de sus asociados, por el simple acto de afiliación a las mismas. 

 

Las asociaciones de autores pueden constituirse, por disposición de la misma ley, como entidades sin ánimo de lucro, lo cual les da el carácter, para efectos del impuesto sobre la renta de contribuyentes del régimen tributario especial, lo mismo que a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor.

 

 El régimen especial del impuesto sobre la renta para las asociaciones o las sociedades de gestión está regulado en los artículos 19 y 356 y siguientes del Estatuto Tributario e implica la exención de los beneficios o excedentes que se destinen al desarrollo del objeto social; si no destinan el excedente al objeto social se le aplica una tarifa especial del 20%.

 

Desde el punto de vista del autor, los ingresos que este reciba por concepto de regalías o derechos vinculados a su producción artística, científica o literaria, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta, salvo las excepciones consagradas en la ley, como es el caso de los derechos de autor a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, conocida como Ley del Libro y derechos de autor sobre esta clase de publicaciones o participaciones en sociedades dedicadas a la mencionada actividad.

 

De esta manera, los ingresos se predican tanto del mandante como del mandatario, siendo gravados o exentos, según el caso, en el impuesto sobre la renta.

 

En cuanto al impuesto a las ventas IVA, las asociaciones de autores, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, son responsables del régimen común y deben cumplir todas las obligaciones inherentes a tal calidad como cobrar, declarar y pagar el impuesto y expedir factura por los servicios prestados. El Concepto Unificado de IVA No 001 de 2003, en su titulo IV, capitulo II, numeral 1.14, hace algunas precisiones en el sentido de que las entidades o personas que cobran a nombre del autor las regalías o derechos le prestan a este un servicio que se encuentra gravado con el impuesto a la tarifa general. La base gravable de ese IVA que deben pagar los autores y cobrar las asociaciones es el valor de la comisión percibida por la entidad intermediaria o mandataria como remuneración por el servicio prestado.

 

De otro lado, el autor, al permitir la explotación de sus obras presta también un servicio gravado con el impuesto a las ventas, en los términos del literal a) del numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario.

 

De manera complementaria se aclara que si el responsable cumple requisitos para pertenecer al régimen simplificado (artículo 499 E.T), no debe  facturar el IVA, circunstancia que si se da respecto de los responsables del régimen común.

 

Lo reseñado sin perjuicio del régimen sobre derechos de autor contemplados en la Comunidad Andina por las Decisiones pertinentes, como es la 486 de 2000, que sustituyó la 344 de 1993.