OFICIO 33736

1 de junio de 2004

 

En el escrito de la referencia y con el fin de unificar criterios,  solicita usted a este Despacho efectúe la interpretación jurídica sobre el procedimiento a seguir en situaciones relativas a las llamadas "peticiones incompletas". Al respecto me permito manifestarle que la actividad interpretativa o conceptual a cargo de esta Oficina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil,  solamente se desarrolla cuando el tenor de las normas no es lo suficientemente claro. Por tal motivo, en términos generales y abstractos se da respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

 

Precisando que la actuación de la Administración es de caracter eminentemente administrativo, debe atenderse lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo que reza: "ARTICULO 1º—Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de “autoridades”.

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles [...] (Negritas fuera de texto).

 

En el contexto de la consulta, lo anterior implica que a falta de regulación expresa en los procesos establecidos en el Estatuto Tributario para: la declaratoria de incumplimiento de facilidades de pago, para  revocatoria directa y para el cobro coactivo en aspectos diferentes al embargo, secuestro y remate de bienes para los que hay remisión expresa a la normatividad procesal civil, debe darse aplicación a las disposiciones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que tal ordenamiento prescribe que:

 

" ARTICULO 11.—Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas". 

 

 "ARTICULO. 12.—Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan."

 

"ARTICULO. 13.—Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud" (Negritas fuera de texto).

 

Igual proceder deberá efectuarse en relación con los recursos, atendiendo de manera prevalente las normas especiales.

 

Sobre algunas situaciones concretas de aplicación de normas de procedimiento correspondientes a diversos ordenamientos, este Despacho emitió el Concepto número 036980 de mayo 26 de 1998, respecto del cual hubo variación de alguna de sus tesis jurídicas en virtud del Concepto número 032601 de junio 4 de 2002- expedido bajo la normatividad vigente en ese entonces-, pronunciamientos que se remiten para su conocimiento.

 

Pregunta usted si una sociedad que presentó declaración de renta por el año 2002, liquidada durante el año 2003, que no tuvo impuesto a cargo por la fracción del  último período; ¿está en la obligación de pagar el anticipo de la sobretasa para el  citado año?

 

Inicialmente es oportuno tener en cuenta que de conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, el despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

 

Al respecto, me permito precisarle que de acuerdo con la normatividad tributaria cuando de la depuración ordinaria de la renta, establecida en el artículo 26 del Estatuto Tributario no resulte renta líquida para el contribuyente o sea inferior a la presuntiva, a ésta última se le restan las rentas exentas para determinar la renta líquida gravable, a la cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto sobre la renta del que se detraen los descuentos, para finalmente obtener el Impuesto neto de renta, que es la base de liquidación de la sobretasa. El anticipo  de la sobretasa como su nombre lo indica, es solamente el pago anticipado de una proporción de la misma.

 

Debe tenerse en cuenta que el artículo 191 del mismo estatuto, modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002, señala qué las sociedades en liquidación no están sometidas a renta presuntiva  por los primeros tres (3) años.

 

Indica lo anterior que si para el año gravable 2003, en que se crea la sobretasa al impuesto de renta,  una sociedad se liquida,  y no han transcurrido más de tres (3) años de  encontrarse en  proceso de liquidación, no  está obligada a tributar  por renta presuntiva. De esta manera, si en la depuración ordinaria de la última declaración una vez liquidada la sociedad no obtuvo renta líquida gravable y por ende no se determina impuesto de renta a cargo, no existe base para el cálculo de la sobretasa por sustracción de materia. En consecuencia tampoco para el pago del anticipo a título de la sobretasa  para  ese período  gravable.

 

A contrario sensu, si una sociedad se liquida, y determina impuesto de renta a cargo por la fracción de año debe determinar la sobretasa de manera proporcional al período fiscal declarado, y por ende debe pagar el anticipo correspondiente, pero no hay lugar a liquidar y pagar anticipo para el período fiscal siguiente, debido a que es la última declaración del contribuyente.

 

Finalmente, es preciso tener en cuenta que la certeza de no generar un impuesto futuro no es causa legal para no liquidar un impuesto o anticipo cuando es debido, otra circunstancia se presenta cuando al concretarse la obligación formal, no surja impuesto a cargo.

 

Sobre el tema, el Despacho emitió el Concepto 025625 de 2003, copia del cual se le remite para su conocimiento.