OFICIO 34137

3 de junio de 2004

 

Acuso recibo de su escrito de la referencia conjuntamente presentado por las presidencias de ACOPLASTICOS, ACOPI, ANATO, ANDI, ANDIGRAF, ASOPARTES, CAMACOL y FENALCO, donde requieren precisión doctrinal sobre la causación del Impuesto sobre las Ventas en el arrendamiento de espacios para exposiciones, tema del que consideran no ha habido la suficiente claridad por parte de la Oficina Jurídica.

 

Al respecto me permito precisarle que en aplicación al principio general de interpretación de la Ley, contenido en el artículo 28 de nuestro Código Civil cuyo texto reza: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas... ", es evidente que la exclusión del servicio de arrendamiento de espacios para exposiciones, consagrado en el numeral 5° del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, comprende la simple exhibición de productos o servicios sin la comercialización o venta de los mismos, a diferencia del servicio de arrendamiento de espacios para ferias el cual conlleva la exposición o exhibición de productos o servicios con el fin de ser comercializados, en cuyo caso se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%.