OFICIO 34441

4 de junio de 2004

 

Mediante el radicado de la referencia y de conformidad con lo señalado en el Concepto No. 040422 de Julio 14 de 2003, según el cual,  se puede imponer la sanción por devolución improcedente cuando la liquidación oficial base de la misma fue objeto de transacción por mutuo acuerdo, pregunta usted, cual es la base para liquidar la misma.

 

Sobre el particular este despacho considera que si un contribuyente esta interesado en acogerse a la figura de la terminación por mutuo acuerdo de un proceso de sanción por devolución o compensación improcedente, ya sea que se encuentra en la etapa de pliego de cargos o y se haya proferido resolución de sanción, debe atender lo ordenado en las normas legales y reglamentarias vigentes, así como las pautas fijadas en los Memorandos 00197 del 23 de Marzo de 2004 y 00341 del 11 de mayo de 2004.

 

Debe tenerse en cuenta que conforme lo señala el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos pone fin a la actuación administrativa, razón por la cual, si se cumplen con los requisitos señalados en la ley y en el reglamento para la procedencia de la figura, el proceso debe agotarse en la etapa en que se encuentre.

 

Sin desconocer la independencia de los procesos, pero teniendo en cuenta que las devoluciones o compensaciones improcedentes, se predican respecto de los montos determinados en la liquidaciones privadas de los contribuyentes, los cuales son rechazados o modificados por la administración dentro del proceso de determinación, debe tenerse en cuenta que en el caso de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, si la suma compensada o devuelta en forma improcedente ya fue reintegrada, y tal circunstancia se encuentra debidamente probada, se conciliaran la totalidad de los intereses moratorios que correspondan a esa suma, y el contribuyente deberá pagar el cincuenta por ciento  (50%) del incremento en un cincuenta por ciento (50%) de  los intereses moratorios, lo cual corresponde a la sanción.

 

Por último, debemos precisar que el Concepto 040422 de Julio 14 de 2003 mencionado en su escrito, fue expedido en vigencia del artículo 99 de la Ley 788 de 2002, norma que no es aplicable para la terminación por mutuo acuerdo al amparo de la nueva ley.