OFICIO 34442

4 de junio de 2004

 

Mediante escrito de la referencia y en relación con la determinación y pago del valor objeto de terminación por mutuo acuerdo, pregunta usted, si el valor a pagar por el contribuyente se limita a lo señalado en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 412 del 12 de febrero de 2004, o se debe restar al valor determinado en el renglón FU del acto a transar, afectando ese resultado con los demás valores determinados en los renglones siguientes para obtener un nuevo HA o HB, resultante de la terminación por mutuo acuerdo?

 

De conformidad con el artículo 27 del Código Civil " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu."

 

En el caso que nos ocupa el artículo 9 del Decreto 412 de 2004,  señala de manera clara que " El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, en procesos relacionados con impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada."

 

Por lo anterior, cualquier otra interpretación respecto a la determinación del valor del mayor impuesto para efecto de la terminación por mutuo acuerdo, no corresponde a lo señalado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Reglamentario 412 de 2004.

 

En segundo término, haciendo referencia de lo señalado en el literal a) del artículo 8 del Decreto 412 de 2004, respecto del contenido de la declaración de corrección, pregunta usted cual es el procedimiento para establecer el valor devuelto, compensado o imputado en exceso.

 

Sobre el particular,  me permito aclarar que la corrección de la declaración privada y el contenido de la misma, tal y como están desarrollados en el numeral 3 del artículo 7 y literal a) del artículo 8, constituyen un requisito diferente al señalado en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 412 de 2004 , según el cual,  si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso. Cabe anotar que el reintegro de las sumas, se hace sin intereses los cuales son objeto de transacción.