OFICIO 35168

8 de junio de 2004

 

En oficio de la referencia, formula usted una serie de inquietudes las cuales nos permitimos absolver en el mismo orden propuesto, no sin antes advertir que la competencia de este Despacho conforme al artículo 11 del decreto 1265 de 1999, se concreta a interpretar en sentido general y abstracto las normas de tributarias de carácter nacional, sin que le sea permitido resolver situaciones de carácter  particular y concreto.

 

De acuerdo con lo expuesto, nos permitimos precisar:

 

1.- Respecto de la cuantías señaladas en el artículo 499 del E.T., para pertenecer al régimen simplificado, cuando de actividades agropecuarias se trata, la norma exige que el límite de patrimonio bruto así como de ingresos brutos totales provenientes de la actividad en el año 2003 y 2004, sean inferiores a cien millones ($100.000.000) de pesos y  sesenta millones ($60.000.000) de pesos, respectivamente. En el momento en que se supere cualquiera de estas cuantías obliga  la inscripción en el régimen común a partir de la iniciación del periodo  gravable inmediatamente siguiente. 

 

2.- En cuanto si es obligación de los responsables del régimen común exigir y conservar la copia del registro al régimen simplificado de éstos responsables, es necesario precisar que  tal obligación opera a partir de la fecha en que así lo establezca el reglamento, conforme a lo dispuesto en el art. 555-2 del Estatuto Tributario. No obstante, es necesario tener presente que la   inscripción en el registro nacional de vendedores, régimen común o simplificado,  no es nueva pues tal y como lo establecen los artículos 507, 508 y 613 del E.T., es una obligación que opera con anterioridad a la expedición de la Ley 863 de 2003 y sobre tal inscripción la administración expide las constancias pertinentes.

 

3.- Acerca del desconocimiento de costos y gastos en el evento en que la persona no informe que ya cumplió con los requisitos para pertenecer al régimen común, nos permitimos remitir copia del concepto número 27200 de mayo 3 de 2004.

 

4.-En lo referente al desconocimiento  de costos y deducciones  del año anterior, equivalentes a los pasivos ficticios, se remite copia del concepto número 24977de 2004.

 

5.- En lo que atiende al procedimiento que se debe de aplicar para la liquidación de la sobretasa del año 2003, nos permitimos remitir copia del concepto No. 10229 de fecha 20 de febrero del año en curso, en el cual se da una amplia explicación acerca del procedimiento que se debe seguir para el caso en comento.

 

6.- Frente a los pagos a paraísos fiscales, le informamos que próximamente se expedirá por parte la Oficina Jurídica un pronunciamiento que abarcará diversos tópicos sobre el tema, motivo por el cual no se aboca en esta oportunidad  la inquietud propuesta.

 

7.- En cuanto a la sanción de extemporaneidad de la  declaración del Impuesto al Patrimonio, el artículo 298-2 del E.T., adicionado  por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, prescribe:

 

"Art. 298-2. Administración y control del impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del impuesto al patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el estatuto tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este Estatuto para las declaraciones tributarias." - Resalta el Despacho -

 

A su vez, el artículo 641 Ib. consagra la sanción que causa la presentación extemporánea de las declaraciones tributarias, en los siguientes términos:

 

"Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso."

 

"Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor."

 

"Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos dieciocho mil pesos  ($44.918.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de  cuarenta y cuatro millones novecientos dieciocho mil pesos ($44.918.000), cuando no existiere saldo a favor."

 

De lo anterior puede establecerse con claridad, que la presentación extemporánea de la declaración del impuesto al patrimonio da lugar a la sanción a que se refiere el articulo 641 del Estatuto Tributario aquí transcrito.