OFICIO 35173

8 de junio de 2004

 

Mediante radicado de la referencia, solicita usted información, sobre los beneficios Tributarios para el transporte aéreo de carga y de pasajeros a lugares donde no existe otro modo de transporte, así mismo sobre los beneficios para inversionistas en los sectores de hotelería, ecoturismo y maderas.

 

En primer término, el numeral 20 del Artículo 476° del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 36° de la Ley 788 de 2002) señala como servicio excluido del impuesto sobre las venta " El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado."

 

El numeral 20 del Artículo 476° del Estatuto Tributario, fue reglamentado por el artículo 8° del Decreto 953 de 2003, que a su vez fue modificado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario  3228 de 2003 en los siguientes términos:

 

"ART. 1º-Modifícase el artículo 8º del Decreto 953 del 11 de abril de 2003, el cual quedará así:

 

ART. 8º-Servicio de transporte aéreo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 476 del estatuto tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el departamento del Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el departamento del Chocó; Guapi y Timbiquí en el departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el departamento de Caquetá; Guaviare-Barranco Minas e Inírida en el departamento de Guainía; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el departamento de Córdoba; El Charco en el departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia; La Gaviota y Santa Rosalía, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada; Miraflores y Morichal en el departamento de Guaviare; Uribia en el departamento de la Guajira; Macarena en el departamento del Meta; Puerto Leguízamo en el departamento de Putumayo.

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios".

 

El transporte de carga debe atender lo señalado en el numeral 2 del Artículo 476° del Estatuto Tributario según el cual : " El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos".

 

Sobre el tema, este despacho se ha pronunciado mediante Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas - 2003 ( páginas 107 a 111). Copia del se envían para su conocimiento.

 

Ahora bien en los que corresponde a beneficios tributarios para inversiones en los sectores de hotelería, ecoturismo y maderas, los numerales 3 - 4 - 5 y 6 del artículo 207-2° del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 18° del la Ley 788 de 2002), dispone que son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:  

 

" 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.

 

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo*.

 

5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

 

6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

 

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

 

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos ."

 

Los numerales 3 - 4 - 5 - y 6 del artículo 207-2° del Estatuto Tributario fueron reglamentados por los artículo 4° a 14° del Decreto 2755 de 2003 . Copia del mismo se envía para su conocimiento.

 

Sobre el tema, este despacho se ha pronunciado mediante Concepto 0077280 de 2003 (diciembre 2). Copia del mismo se envía para su conocimiento.