OFICIO 36273

11 de junio de 2004

 

Mediante radicado de la referencia, pregunta usted si gozan de la exención consagrada en el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las transacciones que se realizan cuando una entidad bancaria, previo acuerdo, permite la utilización de su red de cajeros automáticos por los clientes de otro banco, y el reintegro de los respectivos valores se realiza mediante compensación interbancaria?

 

Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio  de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  y no le corresponde pronunciarse sobre un tema de manera particular.

 

Cabe anotar que el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros de fecha Julio 8 de 2003 señala en lo pertinente:

 

" LIQUIDACION DE LA COMPENSACION INTERBANCARIA

 

De acuerdo con lo establecido en el numeral 6° del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, se entienden como operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, los débitos realizados a las cuentas de depósito en el Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:

 

a)   Cheques y otros instrumentos de pago físicos, realizada por el Banco de la República;

b) Transferencias  electrónicas interbancarias tipo ACH;

c)   Comprobantes de pago a través de cajeros automáticos;

d)   Comprobantes de pago de tarjetas débito y crédito;

e)   Igualmente se considerarán exentos los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito, por concepto de ajustes a la compensación.

 

La liquidación de las anteriores compensaciones interbancarias deberá efectuarse con cargo a las cuentas de depósito en el Banco de la República de cada una de las entidades participantes en los anteriores sistemas de compensación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:

 

a)    El débito y abono automático de los recursos derivados de la compensación a las cuentas de depósito de las entidades participantes, en el caso de los servicios prestados por el Banco de la República;

 

b)    La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República o del sistema que lo sustituya por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente), y la posterior orden de traslado SEBRA de recursos por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes en la misma compensación con posiciones netas crédito; y

 

c)    La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República, por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de una entidad de crédito previamente designada como agente liquidador de la compensación (cuenta puente), y la posterior orden de traslado de recursos SEBRA por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes con posiciones crédito.

 

Para efectos de aplicar la exención sobre la liquidación de las citadas operaciones de compensación interbancaria, el Banco de la República adoptará en su sistema electrónico de transferencias de fondos, códigos de transacción que identifiquen individualmente cada uno de los servicios de compensación interbancaria, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin de liquidar a través de SEBRA las obligaciones derivadas de las operaciones cursadas a través del correspondiente esquema de compensación. Tales movimientos deberán coincidir con los valores netos de la compensación registrados en las respectivas planillas de cada ciclo de operación.

 

El Banco de la República podrá exigir  a las entidades prestadoras de los servicios de compensación interbancaria antes citados, el suministro de los soportes estadísticos que respaldan las anteriores planillas de compensación, y los mantendrá a disposición de la DIAN."

 

Por lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario y en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, cuando la operación cumpla con los requisitos señalados en la ley, y corresponda propiamente a una compensación interbancaria  de alguno de los instrumentos de pago, en los términos señalados en el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros (Julio 8 de 2003), tal operación es exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

No obstante, es preciso tener en cuenta que la ley hace referencia a las compensaciones interbancarias entendidas éstas como las que de manera general se llevan a cabo a través del Banco de la República como entidad compensadora y aún en caso del  ACH donde actúa  una sola entidad como agente compensador respecto de  las demás y autorizada para ese efecto. De esta manera, no es posible considerar frente a la ley, que exista exención respecto de operaciones individualizadas entre dos entidades de crédito que efectúen el neteo de sus operaciones, dicha actividad no corresponde propiamente a compensación interbancaria sino a lo que  comumente es denominado como cruce de cuentas, operaciones que se encuentran gravadas con el GMF, pues corresponden a disposición de recursos o movimientos contables que generan el impuesto.