OFICIO 36930

16 de junio de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta: si para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 100 de 2003, para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas, en las operaciones cambiarias, de que trata el inciso primero del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, ¿dentro del cálculo para establecer la tasa promedio ponderada de compra (TPPC), se debe incluir la tasa de compra de forward con la entrega del activo subyacente, pactada desde el inicio del contrato,  o se podría tomar la TPPC que establece el vendedor, según lo estipulado en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 100 de 2003? y ¿Cuál tasa se debe tomar para no alterar la TPPC, si en el momento del cumplimiento, la tasa promedio de compra establecida según lo estipulado por la Superintendencia Bancaria es inferior a la pactada en el contrato forward, teniendo en cuenta que el Decreto Reglamentario 100 de 2003 no habla de exclusiones de operaciones para calcular la TPPC?

 

El  inciso primero del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, establece:

 

"Artículo 486-1.Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada para cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas." (subrayado fuera de texto).

 

El Gobierno Nacional reglamentó el inciso primero del artículo 486-1, mediante los artículos 1° y 2° del Decreto  100 de 2003:

 

"Artículo 1°. Para efectos de la determinación del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias por compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 486-1 del estatuto tributario, son operaciones en efectivo aquellas efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billetes y/o moneda metálica; en cheque, las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con este título valor; y mediante transferencia electrónica o giro, las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes del efectivo o cheque." (subrayado fuera de texto).

 

Artículo 2. La tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación prevista en el inciso 1º del artículo 486-1 del estatuto tributario, se calculará mediante el empleo de la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

TPPCTO  = Tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación.

 

TO = índice que identifica las transacciones por tipo de operación: efectivo, cheque y transferencia o giro.

 

i  = índice que identifica cada grupo de transacciones en un mismo día, negociadas a una misma tasa de cambio.

 

n = Número de grupos de transacciones realizadas a una misma tasa de cambio.

 

M iTO = Monto en dólares de un grupo de transacciones negociadas a una misma tasa de cambio y para un mismo tipo de operación.

 

TC iTO  = Tasa de cambio de cada M iTO

 

MTTO =  åM iTO = Monto total en dólares de las operaciones realizadas en el día,  para un mismo tipo de operación." (subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 486-1 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, y con la fórmula  para el cálculo de la tasa promedio ponderada de compra, los tipos de operación previstos obedecen a los medios pago: efectivo, cheque y transferencia o giro, sin que la Ley o el reglamento hagan alguna otra distinción o alguna exclusión.

 

En consecuencia dentro del cálculo para establecer la tasa promedio ponderada de compra (TPPC), la información que se debe incluir es la que corresponda a cada uno de estos tipos de operación, independientemente de la clase de contrato mediante el cual se adquieren las divisas.

 

En relación con  los contratos forwards con  entrega del activo subyacente, la tasa de cambio que se debe tomar es la pactada, toda vez que tal como lo manifiesta la consultante, es claro que en el momento del cumplimiento del contrato, la entidad financiera compra la divisa a la tasa pactada; al paso que  la TPPC no sufre distorsión, porque justamente la fórmula está diseñada para ponderar la tasa de cambio teniendo en cuenta el monto en dólares por grupo de transacciones negociadas a una misma tasa de cambio y para un mismo tipo de operación.