OFICIO 36932

16 de junio de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si para efectos de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 100 de 2003, para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas, en las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, de que trata el inciso segundo del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, ¿se debe tomar la tasa promedio ponderada de compra  de divisas (TPPC) en el último día hábil anterior en que haya realizado la compra de divisas, que se tiene en la fecha de cumplimiento del contrato o que se tuvo en la fecha en que se pactó el contrato?

 

El inciso segundo del artículo 486-1 del Estatuto Tributario,  establece:

 

"Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa  de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y  la tasa de compra establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas." (subrayado fuera de texto)

 

A su turno el artículo 3° del Decreto Reglamentario 100 de 2003, establece:

 

"Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 486-1 del estatuto tributario, la tasa de compra que se aplicará a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, corresponderá a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro.

 

La cantidad de pesos que se deberá adicionar a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro que podrá ser positiva o negativa, se determinará con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado por el Banco de la República en el último día hábil de la semana inmediatamente anterior y se calculará así:

 

a) Si el plazo de la operación es idéntico a alguno de los plazos publicados, se adicionará la cantidad de pesos que corresponda al mismo;

 

b) En el evento en que el plazo de la operación esté dentro de los publicados se deberá interpolar linealmente entre el plazo inmediatamente inferior y el inmediatamente superior;

 

c) Si el plazo de la operación es superior al mayor de los publicados se deberá extrapolar linealmente a partir de los últimos dos plazos publicados;

 

d) En el caso en que el plazo de la operación sea inferior al menor de los publicados se deberá interpolar linealmente entre 0 pesos y la cantidad de pesos del primer plazo publicado.(subrayado fuera de texto).

El inciso segundo del artículo 486-1 del E.T, señala que para determinar la tasa de compra, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones y en consonancia con lo anterior el artículo 3° del Decreto 100 de 2003 establece que a la tasa promedio ponderada de compra (TPPC)  en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas, se le debe adicionar  una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro. A continuación el mismo artículo prevé la cantidad de pesos que corresponde adicionar, en los cuatro eventos que se pueden presentar frente a los plazos publicados.

 

Teniendo presente que el impuesto sobre las ventas grava el valor agregado por el responsable, en este caso la diferencia entre la tasa de venta de las divisas y la tasa de compra, y  como quiera que la cantidad de pesos a adicionar a la tasa promedio ponderada de compra, está supeditada al plazo del forward o futuro, fácilmente se advierte que el propósito del reglamento es eliminar la fluctuación en la tasa de cambio del mercado, entre la fecha de la negociación o celebración del contrato y la fecha de su cumplimiento. En consecuencia para efectos de la aplicación del artículo 3° del Decreto 100 de 2003, se debe tomar la tasa promedio ponderada de compra (TPPC) que se tenía en la fecha en que se celebró el contrato y no hay razón para entender que se pueda tomar la que se tiene en la fecha de cumplimiento del contrato, porque en este último caso carece de sentido adicionar una cantidad de dinero que está dada en función del plazo del contrato.