OFICIO 36933

16 de junio de 2004

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

 

Solicita en su escrito que este Despacho se pronuncie sobre la posibilidad de tomar el valor del terreno como base para aplicar la tarifa de la deducción especial en el Impuesto sobre Renta y Complementarios prevista en el artrículo 158-3 del Estatuto Tributario, en consideración a que forma parte de la inversión del activo fijo productivo, según la actividad de renta en que se encuentra.

 

Sobre el particular, se le informa que el artículo citado fue reglamentado por el Decreto 1766 del 02 de junio de 2004, que derogó los Decretos 970 y 1014 de este mismo año, y en su artículo segundo definió el concepto de "Activo fijo real productivo", limitándolo a aquellos "... bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.", como quiera que los terrenos son bienes que no son suceptibles de depreciación ni amortización de conformidad con los artículos 135 y 142 del Estatuto Tributario, no se puede considerar que se encuentran dentro de los criterios definidos por la norma.

 

Para su conocimiento, anexamos fotocopia del Decreto 1766 del 2 de junio de 2004.