OFICIO 37354

17 de junio de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si los pagos o abonos en cuenta que se efectúen al exterior en virtud  de contratos de leasing internacional debidamente registrado ante el Banco de la República a compañías ubicadas en países que el Gobierno Nacional llegue a considerar como paraísos fiscales no  les es aplicable el tratamiento prescrito en el primer inciso del artículo 124-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 3° de la Ley 863 de 2003.

 

Es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución a un caso particular y en este sentido procedemos a dar respuesta de contenido general y abstracto, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

 

Igualmente se advierte que las normas reglamentarias relacionadas con paraísos fiscales, se encuentran en estudio por parte del Gobierno Nacional, en consecuencia  las precisiones que haga el reglamento sobre el tema son de importancia para este efecto, máxime cuando la disposición está supeditada a la calificación que haga el Gobierno Colombiano de los países con baja imposición denominados paraísos fiscales, por lo que se recomienda estar atento  a su publicación.

 

El artículo 124-2 del Estatuto Tributario, establece:

 

"Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno Colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas.

 

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República."

 

En virtud del principio de legalidad, en materia de impuestos las excepciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. Así las cosas, al tenor del inciso segundo del artículo 124-2, se excluirían de la limitación las operaciones  de crédito o de inversión, que son  operaciones financieras propiamente dichas, no obstante se reitera,  que la aplicación de la norma está condicionada a su reglamentación especialmente en cuanto a la clasificación de los paraísos fiscales; mientras tanto, no habría claridad en que casos se aplica el inciso segundo de la disposición, sin perjuicio que  el reglamento defina lo que se entiende por operaciones financieras para efectos de la aplicación de la disposición legal.