OFICIO 37355

17 de junio de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si es deducible como costo la importación y sus respectivos pagos o abonos en cuenta  realizados  a empresas radicadas en Liechtesnstein, cuando los pagos se efectuaron a través del sector financiero y reportando deuda externa al Banco de la República, teniendo en cuenta que en las jornadas de actualización tributaria, se nombró a este país como uno de los paraísos fiscales.

 

Es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución a un caso particular y en este sentido procedemos a dar respuesta de contenido general y abstracto, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

 

Igualmente se advierte que las normas reglamentarias relacionadas con paraísos fiscales, se encuentran en estudio por parte del Gobierno Nacional, en consecuencia esta respuesta está supeditada a las precisiones que se hagan en el reglamento, por lo que se recomienda estar atento  a su publicación.

 

El artículo 124-2 del Estatuto Tributario, establece:

 

"Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno Colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas.

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República."

 

En virtud del principio de legalidad, en materia de impuestos las excepciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, en consecuencia no es factible en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la misma ley. En este sentido, al tenor del inciso segundo del artículo 124-2, se excluyen de la limitación las operaciones  de crédito o de inversión, que son las operaciones financieras propiamente dichas. 

 

Ahora bien, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 8 del 5 de mayo de 2000, mediante la cual compendia el régimen de cambios internacionales y  deroga la Resolución 21 de 1993  con sus adiciones y modificaciones, que constituía el anterior marco regulatorio en esta materia, con excepción del artículo 30,  que mantiene su vigencia para  efectos de lo previsto en el artículo 83, tratándose de créditos externos registrados antes del 19 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual entró a regir la Resolución 5 de 1997. A su turno el Departamento de Cambios internacionales, expidió la Circular Reglamentaria DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003, por la cual señala el procedimiento aplicable a las operaciones de cambio.