OFICIO 37737

22 de junio de 2004

 

 

En escrito de la referencia solicita reconsideración al concepto unificado del IVA 001 de 2003, en el aparte correspondiente al Título IV Capítulo II punto 1.22, referente al servicio gravado de corretaje de reaseguros.

 

Sustenta su pedimento, en esencia, en que este Despacho se fundamentó únicamente en el parágrafo tercero del artículo 420 del E.T., el cual indica “que los servicios se consideran prestados  en la sede del prestador del servicio. /.../ ”, “desconociendo los principios de igualdad y de leal competencia económica” “como el indisoluble efecto del contrato accesorio respecto del principal.”

 

Respecto del caso en estudio debemos precisar que, cuando la Ley impositiva fija el alcance y aplicación de una norma, como acontece con el inciso primero del parágrafo 3º del artículo  420 del E.T.,  es de imperiosa necesidad estar a lo en ella dispuesto, cualquier desvió o exceso en su interpretación y/o aplicación propicia inseguridad o arbitrariedad que evidentemente conduce, a lo menos, a una equivoca interpretación de la ley.

 

Para este Despacho es claro que el contrato de corretaje de reaseguros es accesorio al contrato de reaseguro, como quiera que si se concreta el reaseguro surge la obligación a cargo del reasegurador que asume los riesgos tomados por el asegurador de remunerar al corredor por su gestión eficaz.  Sin embargo, el criterio de que el contrato de corretaje es accesorio al reaseguro no tiene incidencia para efectos de derivar el tratamiento exceptivo previsto expresamente en el artículo 427 del Estatuto Tributario, toda vez que dicha disposición solo contempla como excluidos los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio, sin hacer mención al corretaje.

 

Cuando el Despacho sustenta su concepto en una especial disposición, ello en modo alguno comporta ausencia de discernimiento jurídico pues tal y como se expone en el concepto sujeto a reconsideración, claramente se analizan los aspectos por los cuales en el servicio de corretaje,  se atiende al tratamiento general o especial dispuesto por la ley, lo que conduce a dar aplicación a la regla de régimen de gravamen general, sobre la cual está fundamentado el impuesto sobre las ventas en nuestro país, y en virtud de la cual la regla general es la causación del impuesto y las excepciones están constituidas por las exclusiones expresamente consagradas por la Ley.

 

En cuanto  a la implicación económica, es claro que tal aspecto no incide de manera alguna en el análisis de la situación propuesta,  pues la calificación de un bien o servicio como gravado y/o excluido del IVA, es  competencia exclusiva del legislador y por ende la argumentación económica, en nuestro sentir, es jurídicamente irrelevante.

 

Como bien lo enseña la doctrina “ la labor del intérprete en cualquier rama jurídica no es casar la norma con la realidad económica, sino la intención de las partes, plasmado en el negocio jurídico elegido con la voluntad del legislador”, (cita del Profesor  Español,  Eusebio González García. Ponencia Internacional Sobre Interpretación de las Normas Tributarias- Instituto Colombiano de derecho Tributario-), interpretación de la cual participa la Corte Constitucional en diversas sentencias.

 

De esta manera las comisiones  en general  se encuentran gravadas con el Impuesto Sobre las Ventas, salvo las expresamente señaladas en el artículo 476 del Estatuto Tributario como son  las contempladas en los numerales 3 (Comisiones percibidas, por sociedades fiduciarias por administración de fondos comunes, por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, por sociedades administradoras de inversión, por colocación de seguros de vida y de títulos de capitalización), 16 (Comisiones en colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social expedidos por entidades autorizadas por Superintendencia Nacional de salud que no estén sometidos al IVA) y 17 (Comisiones por utilización de tarjetas crédito y débito ).

 

Conforme con lo expuesto, para este Despacho es claro que el servicio de corretaje de reaseguros en aplicación de la regla prevista en el parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario se considera prestado en la sede del prestador del servicio y en consecuencia si el mismo se presta por una persona residenciada o domiciliada en Colombia estará gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. Así las cosas, se confirma en todas sus partes el aparte correspondiente al Título IV Capítulo II punto 1.22, del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No.001 de 2003.

 

Sin embargo, este Despacho también considera que el servicio de corretaje de reaseguros prestado por corredores domiciliados en Colombia, que implica la actividad intermediadora entre el reasegurador domiciliado en el exterior que retoma los riesgos del asegurador domiciliado en Colombia, puede considerarse como un servicio exportado y en consecuencia recibe el tratamiento de servicio exento del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando concurran las demás circunstancias previstas en el literal e) del artículo 481 del  Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 2681 de 1999, aspectos sobre los cuales la Oficina Jurídica de la DIAN se pronunció mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No.001 de 2003, Título IV, Capítulo IV, en los siguientes términos:

 

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXENTOS - REQUISITOS.

(PAGINAS 206-207)

2. REQUISITOS PARA LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

El artículo 6o. del Decreto 2681 de 1999 establece:

«Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el registro nacional de exportadores de servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.

Parágrafo. 1º La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

La dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

Parágrafo. 2º La dirección general de comercio exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.»

Es claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6o. del Decreto 2681 de 1999.

El Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de marzo 20 de 1998, C. P Germán Ayala Mantilla, expediente 8231, sostuvo que los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias exigidas por las normas para que proceda la exención del Impuesto sobre las ventas.

Por lo tanto, aun cuando el servicio de corretaje con reaseguradoras no domiciliadas en el país sea prestado o se entienda prestado en Colombia, el mismo puede ser utilizado exclusivamente en el exterior, por parte de las compañías reaseguradoras sin negocios o actividades en Colombia, y en consecuencia será susceptible del tratamiento de los servicios exentos siempre que se cumplan todas las previsiones legales y reglamentarias para dicho efecto, circunstancias que deben acreditarse en cada caso, como en efecto se señaló en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 20 de marzo de 1998 referida en el concepto precitado.

Por último, este Despacho considera que para efectos de acreditar el requisito del "contrato escrito" a que se refiere el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta que desde la óptica de derecho mercantil el contrato de corretaje de reaseguros es accesorio al contrato de reaseguro y en consecuencia se considera admisible la instrumentación de dicho acuerdo mediante la estipulación en el contrato de reaseguro de la "cláusula de intermediación" o mediante estipulaciones por escrito independiente del contrato de reaseguros.