OFICIO 38468

24 de junio de 2004

 

Preguntan ustedes sobre quién es el obligado a retener en la fuente sobre las operaciones que se desarrollan en virtud del contrato de fiducia puesto a consideración de este Despacho, asunto sobre el cual le manifestamos, que en consideración a la competencia restrictiva citada anteriormente, se le envían fotocopias de los conceptos N° 104173 del 25 de octubre de 2000 y 049786 del 09 de agosto de 2002, que tratan el tema de los agentes de retención en los contratos de fiducia mercantil, precisando que, en todo caso, se debe observar y evaluar el objeto de la fiducia para determinar las obligaciones fiscales que le corresponden a cada una de las partes que intervienen en el negocio jurídico.

 

Respecto de los aportes en dinero para constituir los patrimonios autónomos, es de señalar que éstos constituyen aporte del capital, y como tal no está dentro de los parámetros del artículo 615 del Estatuto Tributario y por ende su entrega no requiere de factura por cuanto no corresponde a la enajenación de un bien o la prestación de un servicio, aunque legalmente si debe estar soportado con los documentos que lo originan como es el contrato.  No obstante, los extractos expedidos por las sociedades fiduciarias, son documentos equivalentes a la factura respecto de los reportes que debe expedir al fiduciante con ocasión del servicio que le presta conforme con lo indicado por el numeral 6o del artículo 5o del decreto 1165 de 1996. Sin perjuicio de la autorretención en la fuente por el administrador  fiduciario cuando sea el caso, respecto de su remuneración. (artículos 12 y 13 decreto 836 de 1991).

 

Finalmente, es preciso recordar  en relación con el Impuesto de Timbre Nacional, que en los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, se causa el impuesto sobre la remuneración que corresponda en el respectivo contrato a la entidad fiduciaria. (Artículo 33 Decreto 2076 de 1992).