OFICIO 38471

24 de junio de 2004

 

Consulta usted si con ocasión de la reciente sentencia del H Consejo de Estado, que decretó la nulidad de algunos apartes del decreto 326 de 1995, los obligados a efectuar ajustes por inflación pueden tomar el autoavalúo como costo fiscal para efectos de determinar la utilidad o pérdida en la venta de bienes raíces activos fijos, sin que sea necesario que el valor del autoavalúo esté incorporado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior al de enajenación.

 

Sobre el particular es preciso tener en cuenta la Sentencia de 18 de marzo de 2004 que declaró la nulidad del numeral 2o del artículo 7o del decreto 326 de 1995, en cuanto aclara que como consecuencia de la nulidad  del citado  numeral debe aplicarse el artículo 72 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4o de la Ley 174 de 1994, que es la norma legal vigente.

 

El artículo 72 del Estatuto Tributario vigente dispone:

 

Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.   

 (Subrayado fuera de texto).

 

De esta manera  los contribuyentes obligados a hacer ajustes por inflación, acorde con lo dispuesto por los artículos 69 y 72 del Estatuto Tributario, para efectos de establecer el costo fiscal de los inmuebles que constituyan activos fijos, pueden tomar  el precio de adquisición  o el costo declarado en el año inmediatamente anterior más las adiciones y con los ajustes a que haya lugar, o pueden  optar por tomar como costo fiscal  el autoavalúo que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, del año inmediatamente anterior al de enajenación, también ajustado por inflación.

 

Por lo tanto, si es relevante en caso de optar por el autoavalúo de la declaración del Impuesto Predial Unificado como costo fiscal, que éste figure en la declaración del respectivo impuesto predial o en la declaración de  renta, o ambas,  en todo caso, del  año inmediatamente anterior al de  la enajenación.

 

Sea que se tome el costo fiscal o el autoavalúo, ajustados por inflación, se resta en ambos casos la depreciación acumulada.

 

Cuando se trate de la enajenación de inmuebles que constituyan activos movibles, únicamente se acepta el costo fiscal , sin perjuicio de los ajustes por inflación, en los términos del artículo 67 del Estatuto Tributario, acorde con el artículo 338 ibidem.

 

Finalmente, los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación, deben declarar el valor de los inmuebles que constituyan activo fijo por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de los artículos 72 y 73  del Estatuto Tributario, como en efecto dispone el inciso segundo del artículo 277 ibidem.