OFICIO 38472

24 de junio de 2004

 

En el escrito de la referencia consulta usted si los contratos de concesión relacionados directamente con la actividad de transporte público urbano masivo de pasajeros se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional.

 

Al respecto me permito manifestarle  que esta División es competente para fijar criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es  una instancia para pronunciarse sobre casos particulares, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

 

Acorde con lo señalado en el oficio 015936 de 2004 y el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional, se causa sobre los documentos que se otorguen o acepten en Colombia o se ejecuten en territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia o modificación de obligaciones entre otros hechos, siempre y cuando la cuantía sea superior al monto determinado para cada año y en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superiores a los determinados para cada año.

 

El numeral 27 del artículo 530 ibídem dispone que están exentos del impuesto de timbre:” Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.”

 

El artículo  981 del Código de Comercio  señala que el  transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.

 

De esta manera la concesión o los diferentes contratos relacionados con el transporte de pasajeros, no se encuentran dentro de las previsiones de la exención contemplada en el numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, precisamente por no tratarse de contratos de transporte propiamente dicho, sino los derechos que se cancelan para su explotación, previamente o con ocasión de su prestación. Esto en razón a que las exenciones son de aplicación restrictiva y por ende deben estar consagradas expresamente en la ley, de ahí, que al estar consagrado el beneficio en el impuesto de timbre para el contrato de transporte, no es posible ampliarlo a prestaciones o contratos diferentes, así estén relacionados con el primero.

 

Respecto de la retención en  los contratos de fiducia, el artículo 102 del Estatuto Tributario dispone que con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deben atender el pago de los impuestos sobre las ventas y timbre nacional, así como las retenciones que se originen como resultado de las operaciones del mismo.

 

La retención sobre la remuneración que corresponde a la sociedad administradora del fondo, debe  ser autorretenida por ésta, como en efecto disponen los artículos 12 y 13 del decreto 836 de 1991.