OFICIO 38479

24 de junio de 2004

 

Mediante el escrito de la referencia, pone usted en conocimiento de esta oficina las diferencias de criterio con la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, en relación con un  contrato en virtud del cual una compañía del exterior reconoce  a una colombiana bonificaciones  con  ocasión de los informes sobre gestiones o contactos en el país para mostrar el producto y la marca del  fabricante del exterior, productos que se negocian sin intervención del intermediario en Colombia, el cual percibe ingresos por mera liberalidad del vendedor en el exterior.

 

Al respecto se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, la Oficina Jurídica de la DIAN es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para la solución de situaciones de carácter particular y contenido concreto; es decir, que si bien esta oficina fija los criterios generales para la interpretación y aplicación de las normas tributarias no le corresponde atender casos particulares ni coadyuvar en el desarrollo de los procesos que son competencia de las respectivas administraciones.

 

El Concepto Unificado 0001 de 2003, de manera general señala sobre el hecho generador en la prestación de los servicios:

 

CAPITULO III

HECHO GENERADOR EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

DESCRIPTORES: HECHO GENERADOR EN LA PRESTACION DE SERVICIOS.

(PAGINAS 49-50)

1.   ASPECTO OBJETIVO RELACIONADO CON LA PRESTACION DE SERVICIOS

 

De acuerdo con lo previsto en el literal b) del articulo 420, la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

1.1.   DEFINICION DE SERVICIO:

 

El Artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone :

«Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.»

Elementos:

De la norma transcrita, resultan los siguientes elementos:

1.    La prestación de una obligación de hacer

2.    La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad

3.    Ausencia de vinculo o dependencia laboral

4.    Una contraprestación en dinero o en especie.

 

De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista), de lo cual se infiere que cuando quiera que una persona o entidad realice operaciones de servicios para sí misma, no se concretaría el hecho generador del tributo.

Así mismo se evidencia que en la prestación de un servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable.

Respecto de la relación laboral, es claro que de existir ésta el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992 ha aclarado que los ingresos provenientes de la relación laboral y reglamentaria no están sometidos al Impuesto sobre las ventas.

En la medida en que la ley considera como hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, es necesario establecer la correlación entre el momento de causación del impuesto y la realización del hecho generador del mismo. En efecto como dice el artículo 1 del Estatuto Tributario « la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.» En otras palabras, no es lógicamente factible que se cause un impuesto sin que se realice prioritaria o concomitantemente el hecho asumido por el legislador como generador del impuesto.

De aquí que conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto.

 

Ahora bien, se estima que cuando existe un contrato entre la intermediaria en el país y la vendedora del exterior, para dar a conocer los productos de aquella en Colombia, la marca, postgarantías y mantenimiento que se presta en el país a los bienes vendidos, así no intervenga en la negociación la compañía nacional, el reconocimiento de su gestión en Colombia independientemente de la denominación que se le de corresponde a la remuneración por un servicio prestado en el país. 

Finalmente, la solicitud de elevar consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo al artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, corresponde al Gobierno Nacional por conducto de los señores Ministros o de los Directores de Departamento Administrativo, razón por la cual necesariamente se requiere coadyuvancia del Gobierno Nacional. En el presente caso, de manera respetuosa se considera que se tienen elementos suficientes para el caso, a la luz de la la ley, los reglamentos y los conceptos vigentes, sin que se requiera de un pronunciamiento previo de la autoridad judicial.