OFICIO No. 039077

(28 de Junio de 2004)

 

Doctor

MOISES RODRIGUEZ ARRIETA

Administrador

Dirección Regional Norte\Administración de Impuestos Nacionales le Barranquilla

Carrera 30 Avenida Hamburgo.       
Barranquilla

 

Ref:    Consulta radicada bajo el No. 47626 de 15/06/2004

 

Cordial saludo, doctor Rodríguez:

 

Mediante el radicado de la referencia, consulta si usted, si en el caso de impuesto sobre la renta, el valor resultante de calcular el 40% del mayor FU determinado en el último acto oficial puede ser afectado por las retenciones en la fuente GR, anticipos FX y saldos a favor del período anterior GN, para determinar la cuantía final a pagar por parte del contribuyente.

 

Sobre el particular, el tercer inciso del numeral 7.1. del Memorando 00197 de 2004 (Marzo 24) señala:

 

"En materia de impuestos sobre la renta y sobre las ventas debe tenerse en cuenta que retenciones, anticipos y saldos a favor del periodos anteriores no corresponden al concepto "mayor impuesto" definido en los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, sino a mecanismos de recaudo o pago del saldo resultante, razón por la cual las modificaciones a estos conceptos no pueden ser objeto de conciliación o terminación." (resaltado fuera de texto).

 

Es claro que la limitación, se refiere a los eventos en los cuales la administración mediante un acto oficial modifica los conceptos correspondientes a retenciones, anticipos y saldos a favor del períodos anteriores, por no corresponder estos al concepto de "mayor impuesto", presupuesto fundamental para la procedencia de la figura.

 

Si bien es cierto, el pago del mayor valor del impuesto es un requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, para efecto de su cancelación, no puede desconocerse la existencia de retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor del período anterior, que hayan sido aceptados en la liquidación oficial.

 

En segundo término, pregunta usted si la declaración de corrección que fue presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor debe reflejar los valores consignados en el acto administrativo propuesto por la DIAN, que hacer con las sanciones y el 60% restante del impuesto conciliado para que no afecte la cuenta corriente.

 

Conforme con el Memorando 00341 de 2004 ( Mayo 11), en el caso del impuesto sobre la renta señala que la administración debe incorporar en la cuenta corriente del contribuyente, tal y como fue aprobada la formula de transacción por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, la columna "valores definitivos", en la cual se deben registrar los siguientes valores:

 

-  Total impuesto a cargo: Corresponde al impuesto a cargo determinado en la liquidación privada del contribuyente, incrementado en el porcentaje aceptado por efecto de la terminación.

 

-  Los valores por concepto de retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor del periodo anterior, que hayan sido aceptados en la liquidación oficial, deben trasladarse y registrarse en la columna "valores definitivos" del acta de terminación.

 

-  Sanciones: Corresponde al valor determinado en la declaración privada por el contribuyente

 

-  Total Saldo a Pagar o Total Saldo a Favor. Corresponden al resultado de las  operaciones aritméticas de los valores anteriores.

 

Atentamente,

 

 

MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO

Jefe Oficina Jurídica