OFICIO No. 039086

(28 de Junio de 2004)

 

Doctora

MERCEDES DEL SOCORRO DE LEÓN HERRERA

Administradora Local de Impuestos Cartagena

Manga 3a. Avenida #25 - 76

Cartagena

 

Ref:    Consulta radicada bajo el No. 46623 de 10/06/2004

 

Cordial saludo, doctora Mercedes del Socorro:

 

Mediante escrito de la referencia, solicita usted se hagan algunas precisiones sobre los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, en lo que tiene que ver con la corrección de las declaraciones como requisito de procedencia de la misma y sobre la forma como debe reflejarse el efecto de la terminación en la columna de liquidación definitiva de la formula conciliatoria.

 

Sobre el particular, le informo que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del  15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no le corresponde pronunciarse sobre un caso particular como el planteado en su escrito.

 

Respecto a la forma como debe reflejarse el efecto de la terminación en la columna de liquidación definitiva de la formula conciliatoria, el Memorando 00341 del 2004 (Mayo 11) señala:

 

"3.3. Declaración de corrección en materia tributaria.

 

Finalmente, al tenor del punto 7.1 del Memorando 00197 de marzo 23 de 2004, es de anotar que los valores que se deben incorporar en la cuenta corriente del contribuyente provienen de la fórmula de transacción aprobada por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo y deben guardar coherencia con la corrección y con los porcentajes de transacción definidos en la Ley  863 de 2003.

 

Esta fórmula conciliatoria debe contener una columna donde se incluyan los valores definitivos que se obtienen al aplicar los porcentajes de terminación sobre el mayor impuesto y el ajuste al valor de las sanciones.

 

Por tanto, en los casos en que las modificaciones incluidas en el último acto expedido en vía gubernativa solo disminuyan el saldo a favor sin llegar a configurar un saldo a pagar, debe tenerse en cuenta que el efecto de la terminación en este caso se verá reflejado en la columna liquidación definitiva de la fórmula conciliatoria."

 

Conforme a las pautas fijadas por el citado memorando, cuando se trate de impuesto sobre la renta, en la columna "valores definitivos" del acta de terminación se deben registrar los siguientes valores:

 

-  Total impuesto a cargo. Corresponde al impuesto a cargo determinado en la liquidación privada del contribuyente, incrementado en el porcentaje aceptado por efecto de la terminación.

 

-  Si bien es cierto, el pago del mayor impuesto es un requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, para efecto de su cancelación, no puede desconocerse la existencia de retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor del período anterior, que hayan sido aceptados en la liquidación oficial. Por lo tanto, esos valores deben trasladarse y registrarse en la columna "valores definitivos" del acta de terminación.

 

-  Sanciones: Corresponde al valor determinado en la declaración privada por el contribuyente.

 

-  Total Saldo a Pagar o Total Saldo a Favor: Corresponden al resultado de las operaciones aritméticas de los valores anteriores.

 

Atentamente,

 

 

MARIA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO

Jefe Oficina Jurídica