OFICIO 39256

29 de junio de 2004

 

Mediante el radicado de la referencia, solicita usted un pronunciamiento  por parte de este despacho, acerca de la interpretación del fallo de nulidad proferido por el Honorable Consejo de Estado, según el cual, no están gravados con impuesto sobre las ventas  los servicios técnicos ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o beneficiarios ubicados en el país, en relación con el numeral 2.3 del Capítulo II Título IV del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 2003, que reproducen los mismos apartes del numeral 2.3 del Capítulo II Título VII del Concepto Unificado No. 003 de 2002. Así mismo, solicita indicar si los contratos de servicios técnicos, independientemente del objeto del contrato, se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas,

 

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

 

La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de febrero de 2004 - No. Radicación 13623, declaró la nulidad del numeral 2.3 del Capítulo II del Título IV del Concepto Unificado 003 de 2002 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual señalaba:

 

" 2.3.   SERVICIOS TECNICOS

 

Los servicios técnicos como modalidad del servicio de asesoría, para efectos del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional.

 

El artículo 2º. del Decreto 2123 de 1975 define la asistencia técnica en los siguientes términos:

 

«Entiéndase por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica. Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.»

 

El Consejo de Estado mediante Auto del 26 de julio de 1984, Expediente 0154, al precisar las diferencias entre asistencia técnica y servicios técnicos, señaló:

 

«No es tan obvia, como lo afirma el demandante, la diferencia entre la noción de «servicios técnicos» y «servicios de asistencia técnica» De esos documentos resulta palmario que para los efectos fiscales no es lo mismo la «asistencia técnica», que los «servicios técnicos» pues la primera se supone que se caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros y la segunda comprende tan solo la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos. « (Subrayado fuera de texto).

 

En consecuencia, para este despacho se debe entender como «servicios técnicos» la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados directamente por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que la misma conlleve transmisión de conocimientos.

 

En este orden de ideas, los servicios técnicos constituyen una especie del servicio de asesoría y para efectos del impuesto sobre las ventas se encuentran gravados, sea que se presten en el país o que se presten desde el exterior a favor de un usuario o destinatario ubicado en él territorio nacional, según lo establecen el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario y el literal c) del numeral tercero del parágrafo tercero de la misma norma."

 

El Concepto Unificado 003 del 12 de julio 2002  fue sustituido por el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No. 001 del 19 de Junio de 2003, incluyendo en su texto bajo el numeral 2.3 - Capítulo II - Título IV, los apartes que fueron declarados nulos. A la fecha de expedición del Concepto Unificado de Impuesto sobre las ventas No. 001 de 2003, el Honorable Consejo de Estado no había proferido pronunciamiento alguno sobre el tema,  razón por la cual la interpretación expuesta por la entidad gozaba de presunción de legalidad.

Es sabido, que las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa producen efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad.

Tomando en cuenta, que la administración debe acatar las decisiones judiciales que además en este caso contiene un análisis de fondo y que el numeral 2.3 del Capítulo II del Título IV del Concepto Unificado 001 de 2002, conserva en esencia los mismos apartes anulados, estos deben se retirados del mismo y en su lugar acoger las consideraciones hechas  por el Honorable Consejo de Estado - Sección Cuarta -Sentencia del 12 de febrero de 2004 - Expediente 13623 - C.P. Juan Angel Palacio Hincapie, respecto de los servicios técnicos prestados desde el exterior a favor del usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional.

En el caso de los servicios técnicos prestados en el país, se debe atender la regla general, según la cual todos los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a excepción de los servicios expresamente excluidos por la Ley. Los servicios técnicos prestados en el país, no se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual, están gravados con el impuesto sobre las ventas. 

En los anteriores términos se entienden modificado el numeral 2.3 - Capítulo II - Título IV del CONCEPTO UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS No. 001 de 2003.