OFICIO 39264

29 de junio de 2004

 

En  atención a la consulta de la referencia en la cual plantea usted varias inquietudes en cuanto  a la consolidación en la declaración bimestral de ventas del IVA cedido a favor de los Departamentos y Distrito Capital, con el impuesto sobre las ventas a favor de la DIAN,  de manera atenta me permito dar respuesta en lo que corresponde a la competencia a esta División conforme a las facultades conferidas por Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001.

 

1. Explica usted que al realizar la distribución del impuesto, hay un valor a girar a las Seccionales de Salud y un saldo a favor ante la DIAN y pregunta sí es correcto que se reste el saldo a favor que se origina ante la DIAN, conllevando esto a que el menor valor girado a Salud es adeudado por la DIAN?  o cuál seria el procedimiento a aplicar.

 

Tal inquietud debe de considerarse de manera conjunta con el interrogante formulado en el punto dos (2) de su  consulta en cuanto  ésta plantea, si  las Licoreras deben declarar bimestralmente en el formulario únicamente los ingresos, costos, gastos, exportaciones, impuestos generados y descontables y demás conceptos originados en las operaciones diferentes del licor.

 

Al respecto, el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, relativo al impuesto al consumo de licores,vinos, aperitivos, y similares, mantuvo la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras y a favor de los Departamentos y al Distrito Capital, cediendo igualmente el IVA sobre licores,vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido, asignando la misma Ley a la Federación Nacional de Departamentos la obligación de prescribir los formularios para la liquidación y pago de dicho impuesto. 

 

De acuerdo con lo anterior, las licoreras departamentales o a quienes se les haya concedido el monopolio de producción o distribución así como los importadores no son responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los impuestos cedidos; por lo que solamente mantienen su calidad de responsables ante el fisco nacional por la realización de operaciones que conforme a la ley se encuentren sujetas al gravamen sobre las ventas, hallándose en consecuencia obligados  a diligenciar el formulario prescrito por esta entidad. 

 

En los referidos términos, es claro que respecto de la información correspondiente a las operaciones e IVA cedido a los Departamentos y Distrito Capital, a la declaración bimestral de ventas  (Renglón 49)  se llevará la información correspondiente a los ingresos  brutos por operaciones excluidas y no gravadas que por lo mismo, no deben reflejar descuento alguno. Las demás operaciones sujetas al IVA con destino al fisco nacional, por corresponder a operaciones gravadas,  se deben relacionar en la casilla 50, liquidando en los renglones correspondientes los impuestos generados y descontables a que haya lugar,  lo que permite afirmar que en modo alguno es posible  detraer del valor a pagar a las entidades territoriales  el IVA descontable  causado en operaciones relacionadas con los impuestos administrados por la DIAN.

 

Lo anterior, evidentemente conlleva la existencia de cuentas separadas a fin de determinar el impuesto a girar por cada concepto.

  

En lo que respecta a los saldos a favor de declaraciones tributarias correspondientes a impuestos administrados por la DIAN, el manejo de estos deberá regirse por el artículo 815  y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

 

La razón por la que deben declararse todos los ingresos percibidos durante el período (bimestre), aún en el evento de no constituir base gravable para efectos del IVA, radica en que la suma de los ingresos de los 6 bimestres, deben coincidir con los ingresos totales registrados en la declaración de renta del respectivo ejercicio gravable.

 

2. Informa usted que al efectuar la declaración quincenal (se entiende que es la declaración presentada ante los Fondos Seccionales de Salud), ésta arroja un saldo a pagar de IVA , pero que al efectuar la declaración bimestral y consolidarla con todos los demás ingresos, costos y gastos diferentes y después de efectuada la proporcionalidad, este(sic) arroja un saldo a favor ante la DIAN. Pregunta: cómo harían las licoreras para determinar su saldo a favor arrojado por los otros conceptos y poderlo recuperar?

 

Se reitera lo antes expresado, en cuanto no es posible imputar o compensar saldos a favor de declaraciones administradas por diferentes entes.  Los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias de IVA administradas por la DIAN se regirán por las normas del Estatuto Tributario.

 

En cuanto a las industrias licoreras se refiere, se reitera igualmente que la imputación, compensación y devolución de impuestos por parte de la DIAN se circunscribirá únicamente a las operaciones relacionadas con la generación del IVA  no cedido a los entes territoriales.

 

3. Pregunta, si al consolidar la información quincenal con la información bimestral el saldo a pagar del renglón 25 fue inferior a lo  efectivamente girado al sector salud, cómo se declararía por parte de las licoreras dicha diferencia?.

 

Atendiendo a lo expuesto, al  existir la debida correlación entre el impuesto causado y declarado, únicamente, a favor de la DIAN, es claro que al no afectarse el gravamen girado a las Seccionales de Salud de los Departamentos no habrá lugar a diferencia alguna respecto de la información suministrada a cada entidad.