OFICIO 39290

29 de junio de 2004

 

En atención a la consulta de la referencia, en la que solicita usted información acerca de los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado, y para ser declarante del Impuesto sobre la Renta, según lo dispuesto  en el Artículo 14 Numeral 7 y artículo 22 literales b) y c) de la Ley 863 de diciembre 29 de 2003, cuando tales consignaciones ocurren con la finalidad de pagar la facturación de servicios públicos de terceros.

 

Al respecto nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

 

Sea lo primero advertir, que compete a este Despacho pronunciarse sobre las consultas que requieren interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, de manera general y abstracta, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 y el Artículo 1° de la Resolución 5467 de Julio 15 de 2001, en tal virtud se da respuesta a su solicitud.

 

Dispone el Artículo 499 del Estatuto Tributario modificado por el Artículo 14 de la Ley 863 de 2003, que pertenecen al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas, las personas naturales comerciante y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

 

/.../

 

7. que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de  ochenta millones de pesos ($80'000.000) (valores años base 2003 y 2004).

 

Según precisión del inciso primero del artículo 499 del E.T.,  es presupuesto para pertenecer al régimen simplificado que la actividad desarrollada se adelante respecto de operaciones gravadas,  lo que permite afirmar, que las condiciones enunciadas en la citada disposición, en cuanto referidas al monto de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras a que se refiere el numeral 7 supra, se prediquen de aquellas operaciones que se deriven, en forma exclusiva de la venta de bienes y/o prestación de servicios gravados provenientes de la actividad del responsable.

 

En materia de impuesto sobre la renta, el artículo 22 de la misma Ley,  por el cual se adicionó el Estatuto Tributario con el Artículo 594-3, dispone que para no hallarse obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

 

.../.../

 

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable  no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50'000.000) (Valor año base 2004)

 

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($ 80'000.000) (valor año base 2004).

 

Como se observa, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios cuando de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras se trata, la norma no formula distinción alguna  luego debe  entenderse que independientemente del origen que tengan tales depósitos si el monto supera los ochenta millones de pesos ($ 80'000.000) (valor año base 2004), el mismo debe tenerse en cuenta para efectos de presentar declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2004.

 

Ahora bien, es necesario precisar que en términos del artículo 26 del E.T., tales depósitos pueden originar un incremento neto del patrimonio y por lo mismo tenerse en cuenta para efectos de cumplir con la obligación de presentar declaración de renta y complementarios, salvo que los mismos se reciban con la finalidad de ser trasladados a un tercero, acudiendo para el efecto  a consignaciones o traslado de depósitos, evento en el cual no se enmarcan dentro de la concepción del citado artículo 26, vale decir, no son susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y por lo mismo no deben ser tomados en cuenta para determinar las bases en el impuesto sobre la renta.