OFICIO 39645

30 de junio de 2004

 

Mediante el radicado de la referencia, solicita a este despacho  la reconsideración del numeral 1.36 , del Capitulo II, Título IV,  Contratos de Medicina Prepagada, del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No. 0001 de 2003, conforme al cual, causan el impuesto sobre las ventas los pagos moderadores y copagos, que se cancelan para hacer uso de los servicios de salud contratados con una empresa de medicina prepagada.

 

Sobre el particular, este despacho hace las siguientes consideraciones:

 

El numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, señala que están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%, " Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las norma vigentes".

 

El numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como " El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el presente decreto, para la gestión de la atención medica y de la prestación de servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado".  (resaltado fuera de texto).

 

Con el fin de acogerse a un plan de medicina prepagada, se debe suscribir un contrato de servicios entre las empresas de medicina prepagada  y  los contratantes, cuyo objeto es regular los derechos y las obligaciones contractuales derivados del convenio, que como ya se indicó, están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%.

 

La información sobre los programas de pagos moderadores (cuotas moderadoras, bonos, vales, tiquetes, etc) y copagos, deben ser incluidas como anexo obligatorio al contrato de servicios y su objetivo es regular la prestación del servicio.

 

El artículo 6 del Decreto 1570 de 1993, determina las clases y modalidades en la prestación de servicios de medicina prepagada en los siguientes términos:

 

1.  Clases de servicios. La Superintendencia Nacional de Salud calificará como contratos de medicina prepagada y se tendrán como tales para todos los efectos legales, aquellos que contemplen uno o más de los servicios de: (1) promoción de la salud y prevención de la enfermedad; (2) consulta externa, general y especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica; (3) hospitalización; (4) urgencias; (5) cirugía; (6) exámenes diagnósticos y (7) odontología.

 

2. Modalidades en la prestación de los servicios. Las empresas de medicina prepagada, podrán prestar los servicios: (1) en forma directa; (2) a través de profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o (3) a través de la libre elección por parte del usuario.

 

Ahora bien, el numeral 1o  del artículo 476 del Estatuto Tributario, dispone  que  " Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana"., se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas

 

Al respecto, el numeral 2.1, del Capitulo I Título IV,  del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, en su aparte pertinente señala :

 

" Se entiende por servicio de salud el que en forma directa recae sobre la persona humana con la finalidad única de procurar su recuperación física o mental.

 

Se ubican dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quién la ley ha confiado su control y vigilancia."

 

Es evidente que existe identidad entre los servicios prestados por las empresas de medicina prepagada y los servicios de salud excluidos del impuesto sobre las ventas, porque, si bien es cierto, el plan obligatorio de salud -POS- y el plan de medicina prepagada, constituyen dos modalidades distintas para acceder a los servicios médicos, la primera derivada de las normas propias de seguridad social y la otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, independientemente de la modalidad que se escoja, en todo caso la esencia del servicio médico, odontológico, hospitalario, clínico y de laboratorio, para la salud humana, expresamente excluido por la ley del impuesto sobre las ventas, no se ve afectada en modo alguno.

 

Esto permite que, conforme el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud puedan ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud y que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 1485 de 1994, las empresas de medicina prepagada debidamente autorizadas puedan prestar el plan obligatorio de salud o prestar servicios complementarios.

 

Si a lo anterior se adiciona que el contrato complementario o de medicina prepagada tiene como objeto único la prestación del servicio público de salud, previa satisfacción del valor pactado, y del mismo resulta que su ejecución se implementa mediante el mecanismo del bono o copago, necesariamente debe distinguirse el aspecto meramente contractual, gravado éste con el impuesto sobre las ventas, de la ejecución misma del contrato el cual se exterioriza mediante la prestación pura y simple del servicio a través de la acreditación y pago del derecho que lleva a la practica la prestación del servicio medico, hospitalario, odontológico y en general aquellas actividades tendientes a la recuperación de la salud humana, y que por expreso mandato legal se encuentran excluidas del gravamen a las ventas, lo que de suyo sugiere que la concepción legal desde la cual debe abordarse cada aspecto es sustancialmente diferente. Es así, como el contrato plasma aspectos directamente relacionados con la materia contractual, tales como lo relativo al aspecto patrimonial, cubrimiento del tipo de hospitalización y en general la forma en que se dará cumplimiento a éste, mientras que el copago o bono permite que los servicios médicos se lleven a la practica, aspecto en el que se identifica con el  POS.       

 

Por lo tanto,  cuando con el fin de hacer uso de los servicios de salud contratados (médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio), el usuario, beneficiario o afiliado, cancela los pagos moderadores y  los copagos correspondientes, estos no causan el impuesto sobre las ventas, en razón a que los mismos permiten la utilización de los servicios de salud excluidos expresamente por el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario y cumplen con la misma finalidad de los copagos o cuotas moderadoras del POS, es decir, regulan la utilización del servicio de salud.

 

En los anteriores términos, se modifica el numeral 1.36 -CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA- del  Capítulo II, Título IV del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003.