DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 13292

08 de marzo de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

APORTES PARAFISCALES

 

FUENTES FORMALES:

Ley 222/95 Arts 122,135 208 y 236.

ESTATUTO TRIBUTARIO, artículos  108 -664

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es necesario acreditar el pago de aportes parafiscales para tener derecho a  deducción en el impuesto sobre la Renta , cuando una empresa se encuentra en liquidación obligatoria conforme a la ley 222 de 1995.?

 

TESIS JURIDICA:

Tratándose de empresas que se encuentren en liquidación obligatoria, será procedente la deducción por salarios en el impuesto a la Renta sin el pago previo de los aportes parafiscales siempre y cuando los mencionados créditos se encuentren reconocidos dentro de las obligaciones de la liquidación en la providencia de calificación y graduación de créditos.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el escrito de la referencia solicita  ampliación  del concepto N° 010482 del 20 de febrero de 2002, mediante el cual este Despacho expreso, que a las empresas que han celebrado acuerdos de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999,  no se les debe exigir estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, como condición para la procedencia de costos y gastos por concepto de salarios, para que tenga aplicabilidad a las empresas en proceso de liquidación obligatoria bajo la ley 222 de 1995.

 

El fundamento del concepto analizado es  el artículo 79 de la Ley 550 el cual  prevé que las normas de esa misma Ley se aplican de preferencia  sobre cualquier norma legal incluidas las tributarias que le sean contrarias, dando aplicación a tal preceptiva concluye, que si existe un acuerdo de reestructuración que incluye las obligaciones parafiscales, la DIAN  no puede desconocer dicho acuerdo y exigir paz y salvo de obligaciones parafiscales como lo exige el artículo 664 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular es preciso aclarar en primer término que las disposiciones de la Ley 550  de  1999, no son aplicables a las empresas en liquidación obligatoria, excepto respecto de las modificaciones introducidas a la Ley 222 de 1995 en lo pertinente (Parágrafo 2o artículo 66 L550/99).

 

 

Ahora bien , el artículo 208 de la ley 222 de 1995 dispone que al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existan otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y  mediadas cautelares se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos.

 

A su vez, el artículo 135 ibídem, expresa que todos los créditos estatales  están sujetos a las reglas señaladas  en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos  las disposiciones generales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales  y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonaciones o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo que lo permitan las disposiciones fiscales. De manera acorde el artículo 122 de la ley 222 citada, preceptúa que los créditos fiscales y parafiscales deberán hacerse parte en el concordato.

 

El artículo 234 del Código de Comercio, obliga a la sociedad afectada en el proceso liquidatorio a presentar un inventario que revele su verdadera situación patrimonial. En dicho inventario, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, se incluirá la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal para su pago de acuerdo con los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio; acreencias que se compromete a cancelar respetando la prelación establecida por la ley y bajo la aprobación de la autoridad ante quien se adelante el proceso.  ( Oficio 220-40774, jun 19/2000- Supersociedades). Para el efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 222 de 1995, se expide la providencia de calificación y graduación de los créditos por la autoridad competente.

De esta manera, las obligaciones parafiscales reconocidas en el proceso liquidatorio y  sometidas a las reglas sobre prelación de los créditos en la medida en que deben cumplirse en el orden previsto, no constituyen requisito previo para efectos del reconocimiento de la deducción por salarios del empleador sometido a la liquidación obligatoria. No obstante, el incumplimiento del pago en el orden y plazo establecido  si es del caso, conlleva las consecuencias legales propias del incumplimiento por parte del  contribuyente sometido a la liquidación obligatoria. 

Para los aportes parafiscales  no reconocidos en el proceso de la liquidación obligatoria, son aplicables las normas generales que exigen el pago de los aportes para el reconocimiento de la deducción por salarios, en la oportunidad legal.