DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 13765

09 de marzo de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

CONSORCIOS

 

FUENTES FORMALES:

Ley 488 de 1998 Artículos 66- 115

Estatuto Tributario Artículos 18, 368 y 437

 

PROBLEMA JURIDICO:

EXISTE ALGUNA DIFERENCIA EN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE SE DA A LOS CONSORCIOS QUE CONTRATAN CON EL ESTADO Y LOS QUE NO?

 

TESIS JURIDICA:

NO HAY DIFERENCIA EN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DADO A LOS CONSORCIOS QUE CONTRATEN CON EL ESTADO Y LOS QUE NO CONTRATEN CON EL.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 414 de 1994, respecto a la figura del consorcio en derecho privado y como sistema de asociación para la celebración de contratos con el Estado, se pronunció en el siguiente sentido:

 

"El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete,  aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

 

En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley sobre contratación administrativa que presentó el Gobierno a la Cámaras Legislativas, convertido luego en la ley 80 de 1993, se expresó sobre el particular:

 

"sin duda el fenómeno de la especialidad cada día va adquiriendo mayor preponderancia en el mundo de los negocios y del comercio. La mayor eficiencia y la menor ineficacia  como condiciones de la implantación dentro del comercio de la llamada "ventaja comparativa" ha provocado la aludida especialidad. En razón a ello, cada vez se hace más necesaria la unión de dos o más personas con el fin de hacer factible la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, etc., brindando cada uno mayor calidad y eficiencia en razón de su especialidad, y evitando así los mayores costos y efectos negativos que puedan derivarse de la realización aislada y particular de actividades respecto de las cuales no se es el más apto"11 Gaceta del Congreso No. 75, Miércoles 23 de septiembre de 1992, p. 20.

 

El artículo 7o. de la mencionada ley  se refiere al consorcio, pero en lugar de  definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; es así como la norma determina que el consorcio surge "..cuando dos o más personas presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato".

 

Se tiene de lo anterior que según la ley,  el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema  de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

 

Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser." (resaltado fuera de texto).

 

A partir de la expedición de la Ley 80 de 1993 - Estatuto de la Contratación Administrativa, el tratamiento tributario de los consorcios y las uniones temporales ha sido el siguiente:

 

- Inicialmente, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, determinó que para efectos tributarios, a los consorcios y uniones temporales se les aplicaba el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades, pero en ningún caso, podrían ser sujetos a doble tributación, estando obligados entonces a cumplir con el deber formal de declarar y pagar el impuesto de renta y complementarios, respondiendo sus miembros en forma solidaria por los impuestos que el consorcio haya dejado de cancelar.

 

- Conforme a la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, el artículo 18 del Estatuto Tributario, señaló que los consorcios y uniones temporales no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y que los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberían llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.

 

La misma ley, derogó el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, antes citado.

 

- El artículo 66 de la Ley 488 de 1998, adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que los consorcios y las uniones temporales son responsables del IVA, cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

 

- El artículo 115 de la misma ley, modificó el inciso 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, en el sentido de incluir a las uniones temporales como agentes de retención.

 

De lo anterior tenemos que bajo la vigencia del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, solamente eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los consorcios y uniones temporales constituidos para celebrar contratos con las entidades estatales, excluyendo aquellos constituidos como instrumento de colaboración entre empresas privadas.

 

Es importante señalar, que para este Despacho a pesar de que los Consorcios no son contribuyentes del impuesto sobre la Renta y Complementarios, si requieren que tengan su propio NIT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias; actualmente, los consorcios y las uniones temporales son fiscalmente responsables en materia de impuesto sobre las ventas y respecto a sus obligaciones como agentes de retención,  por lo cual se hace necesaria la expedición del NIT, para efectos del cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, independientemente de que el consorcio o unión temporal haya sido constituido para efecto de contratar con el Estado o con fines particulares.

 

Conforme con lo expuesto, se confirma el Concepto 013711 del 14 de septiembre de 1999.