DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 15934

17 de marzo de 2004

 

TEMA:

Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTOR:

PAGO DEL IMPUESTO

 

FUENTES FORMALES:

Ley 863 de 2003, artículo 32

DECRETO 425 DE 2004

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es procedente solicitar a la Administración Tributaria compensación de los valores a favor de  los contribuyentes, responsables y agentes de retención, consignados con ocasión del acuerdo conciliatorio de la Ley 633 de 2000, para ser imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003?

 

TESIS JURIDICA:

No son procedentes las solicitudes de compensación que los contribuyentes, responsables y agentes de retención realicen a la Administración, respecto de los valores a su favor para ser imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias pueden reportar saldos a favor en la Administración Tributaria como consecuencia de valores liquidados en sus declaraciones tributarias, por el pago de mayores valores a los que estaban obligados o por la cancelación de conceptos que legal ni jurídicamente estaban obligados a hacerlo.

 

Para estos eventos, el legislador ha previsto procedimientos que le permiten a la Administración hacer entrega de dichos valores y a los contribuyentes poder acceder a la misma con el fin de solicitarlos, ya como devolución o simplemente como compensación con otras obligaciones a su cargo, no obstante, en ambos casos, y antes que la Administración proceda a efectuar la disposición de recursos a petición del contribuyente, responsable o agentes de retención en la fuente, se encuentra forzada a realizar la compensación oficiosa cuanto dentro del desarrollo de estos procesos determina que existen deudas fiscales a cargo del solicitante, de conformidad con lo señalado en los artículos 816, 850 y 861 del Estatuto Tributario.

 

En circunstancias normales, el pago y la compensación como formas de extinción de las obligaciones tributarias, debe ser imputado al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la fuente, atendiendo la forma prevista en el inciso primero del artículo 804 del mismo estatuto, es decir, primero a sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

 

No obstante y de manera transitoria, la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control, para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, en su artículo 32, adicionó un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario, respecto de la prelación en la imputación al pago que realicen los contribuyentes, responsables del Impuesto sobre las Ventas y agentes de retención en la fuente, con cargo a las deudas vencidas con anterioridad al 1o de enero de 2003, siempre y cuando, el pago se efectúe hasta el 30 de abril de 2004 y se realice en efectivo. Artículo reglamentado por el Decreto 425 del 12 de febrero de 2004.

 

También se dispuso en el precepto citado, el procedimiento temporal de imputación del pago realizado por los deudores fiscales y las fórmulas para la cancelación de los montos pendientes por concepto de sanciones e intereses, lo mismo que la eliminación temporal de garantías para respaldar la concesión de facilidades de pago para los saldos insolutos por sanciones e intereses, al igual que definió la manera como pueden acceder a este beneficio tributario quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuvieren acuerdos de pago y deseen acogerse a esta forma de prelación de imputación de pagos y, por último, dispuso sobre las medidas preventivas y garantías otorgadas en procesos coactivos actualmente en trámite para quienes hagan uso de esta prerrogativa legal.

 

Ahora bien, la misma norma determinó los presupuestos para acceder al tratamiento exceptivo relacionado con la imputación de los pagos para la cancelación de las obligaciones tributarias, como son:

 

 Lo limita a las obligaciones tributarias que tengan los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, vencidas con anterioridad al primero de enero de 2003.

 Que el pago se realice en dinero efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera, cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, o mediante transferencia electrónica, bajo responsabilidad de la entidad financiera autorizada para recaudar.

 Que el pago se  efectúe con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley 863 de 2003 y hasta el 30 de abril de 2004.

 Que el pago cubra totalmente el valor de los  impuestos,  retenciones o anticipos del respectivo período.

 Sobre el saldo insoluto pendiente correspondiente a sanciones e intereses se otorgará  una facilidad de pago automática sin necesidad de garantías por el término de tres (3) años, contados a partir del primero de julio de 2004, pagadero en seis (6) cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.

 

Se entiende que la solución o el pago efectivo, es la prestación de lo que se debe, siendo ésta una de las formas de extinguir las obligaciones conforme lo prevé el artículo 1625 del Código Civil, (Otras son la novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa que se debe, la declaración de nulidad o por la rescisión, por la condición resolutoria y la prescripción), pero es sólo a esta forma de extinción a la que se refiere, de manera expresa, el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario, para ser acreedor de la imputación especial del pago, bajo las consideraciones adicionales mencionadas anteriormente.

 

Así las cosas, la compensación como otra de las formas de extinguir las obligaciones tributarias, diferente del pago efectivo, no fue prevista por el legislador como presupuesto para acceder a la imputación especial de pago establecido en el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, no es procedente solicitar a la Administración Tributaria la utilización de esta institución jurídica con el fin de imputar los valores a su favor en la forma especial y transitoria señalada en la norma citada.

 

Para terminar, las solicitudes de compensación y/o devolución que presenten los contribuyentes, responsables del impuesto sobre las ventas o los agentes de retención, deben seguir el procedimiento señalado actualmente en las normas tributarias..

 

Con relación al segundo punto de su consulta mediante el cual solicita se le comunique si es viable arreglar los asuntos tributarios con la Entidad, por consignado valores para acogerse a  la conciliación contencioso administrativa  señalada en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000,  la cual no procedió, considera el Despacho que no son de recibo los mencionados valores para la imputación transitoria prevista en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, por las razones ya expuestas.