OFICIO 11866

1 de marzo de 2004

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 la competencia de este Despacho radica en absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, de manera general sin que se pueda pronunciar sobre situaciones de carácter particular y concreto.

 

En relación con el tema planteado en el punto 1° de su consulta este Despacho se ha pronunciado mediante concepto 067222 de 2002 (octubre 16), del cual se infiere que la firmeza de las declaraciones tributarias cuando el contribuyente se acoge al beneficio de auditoría, opera en los términos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Cuando la declaración presente pérdida fiscal la Administración puede ejercer facultades de fiscalización no obstante haya transcurrido el término de doce meses de que trata dicho artículo.

 

El artículo 689-1 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo  28 de la Ley 863 de 2003, respecto del parágrafo 3o y adicionó el parágrafo 4.

 

El punto 2° referente a;  Si una sociedad compensa en el año gravable 2003, un exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria determinada en el año gravable 2001, cuál es el término de firmeza de esta declaración de renta.

 

Sobre este particular, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 4o artículo 15 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 188 del Estatuto Tributario (Derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002), la diferencia entre la renta presuntiva y ordinaria presentada en el año consultado, podía deducirse dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.

 

El artículo 19 de la Ley 788 de 2002, adicionó un parágrafo  al artículo 191 del Estatuto Tributario permitiendo la compensación del exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria dentro de los cinco años siguientes. Pero esto debe entenderse a partir del exceso presentado a partir del año gravable 2003, pues para los períodos anteriores en vigencia de la Ley 633 de 2000, se trataba como deducción.

 

El término  de firmeza es el general señalado en los artículos 705, 710 y 714 del  Estatuto Tributario, excepto que en la misma declaración se determinen o compensen pérdidas fiscales en cuyo caso el término de firmeza es de cinco(5) años.

 

A la inquietud planteada en el punto 3°, respecto a la aplicación de la limitante del 25% para la compensación de perdidas fiscales, determinadas en los años gravables del 2000, 2001 y 2002,  este Despacho le recuerda que:

 

 El artículo 147 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, señalaba en el inciso primero: " Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios."

 

Ahora bien, el inciso primero del mismo artículo 147, tal y como fue modificado  por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, determinó que "Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la perdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios."

 

Respecto al monto de amortización anual de las pérdidas fiscales registradas hasta el 31 de Diciembre de 2002, la ley no determinó un límite respecto del mismo, razón por la cual el contribuyente puede amortizar hasta concurrencia de la renta líquida del período gravable correspondiente. Estas pérdidas se compensan contra las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes.

 

Para  las pérdidas fiscales que se originen a partir del año gravable 2003, el monto de amortización anual, no podrá exceder del 25% del valor de la perdida fiscales, las cuales se compensaran con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva.

 

Finalmente, en relación con el interrogante formulado en el punto 4° de su escrito,  este Despacho se pronunció sobre el tema de impuestos descontables en el Concepto Unificado 0001 de - 2003 (Páginas 343 Y 344):

 

" . . .

1.6. PROPORCIONALIDAD

El Artículo 490 del Estatuto Tributario, establece: «Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.»

La proporcionalidad opera de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas. En efecto, los ingresos no gravados no se tienen en cuenta para el cálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán analizarse en cada caso particular. Entre dichos ingresos se cuentan los ingresos por los ajustes integrales por inflación, los ingresos por venta de activos fijos diferentes de aerodinos, las indemnizaciones, el reintegro de costos y gastos, los rendimientos financieros, las provisiones, etc.

Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones o importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.

Es evidente que el responsable debe aplicar la proporcionalidad con el fin de conocer qué impuestos descontables son imputables a cada tipo de operación. De manera que, si por vía de ilustración, un responsable realiza operaciones gravadas y excluidas del IVA y no le es posible determinar la imputación directa a cada tipo de transacción, debe efectuar el cálculo correspondiente para determinar qué porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en compras de bienes y/o servicios gravados, es objeto de descuento imputable a las operaciones gravadas y qué porcentaje a operaciones excluidas.

El porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados imputables a operaciones excluidas y por ende no descontables en materia de ventas, constituirá costo de la respectiva operación. (Resaltado fuera de texto)

 . . ."

De esta manera es claro para el Despacho que el Impuesto sobre las Ventas que no puede ser tomado como descontable por el contribuyente por efectos de la aplicación de la proporcionalidad señalada en el artículo 490 del Estatuto Tributario, puede ser llevado como costo o gasto en renta,  sin perjuicio de lo señalado en el artículo 493 cuando preceptúa que en ningún caso el IVA que  deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en renta.