OFICIO11878

1 de marzo de 2004

 

 

De acuerdo con expuesto en el oficio de la referencia, por recomendación del Comité Técnico de esa Administración solicita usted pronunciamiento de esta Oficina en que se concilien la disposición legal respectiva, con la interpretación doctrinal de este Despacho contenida en el Concepto 083619 de diciembre 31 de 2002 y  el aplicativo pertinente de la cuenta corriente de la entidad, acerca de la liquidación de los intereses moratorios cuando desaparece el saldo a favor con que se compensó una obligación.

 

En primera instancia se manifiesta que la respuesta a su requerimiento no se elabora a través de un Concepto, por considerar este Despacho que en la solicitud no se exponen argumentos que rebatan la tesis o los criterios jurídicos de interpretación en que aquella se fundamentó y que permitan reconsiderarla, atendiendo además al hecho de que tampoco ha ocurrido variación normativa sustancial de las fuentes formales base del pronunciamiento citado.

 

Con el Concepto  083619 de diciembre 31 de 2002, aclarando posiciones anteriores, se impartió una nueva directriz doctrinaria acerca de la causación de intereses de mora en las obligaciones compensadas con saldos a favor que posteriormente, a esa forma de extinción de la obligación, desaparecían  por la corrección voluntaria del contribuyente, provocada por la Administración o efectuada por esta última, para señalar que solo serían procedentes cuando producidas las modificaciones en el saldo a favor: reducción o desaparición, persistieran respecto de la obligación compensada saldos insolutos por impuesto, anticipo o retención, por ser éstos los únicos conceptos a los que la Ley permite aplicar intereses moratorios. Y que  en concordancia con lo anterior, esos intereses solo se generan desde la fecha que el Gobierno nacional determinó para la presentación y pago de la declaración. (Artículo 634 del Estatuto Tributario). No resulta por tanto ajustado a derecho que se generen intereses moratorios a una obligación con anterioridad a que esta sea exigible, por cuanto es presupuesto de su causación que el pago de los conceptos: impuesto, anticipo o retención se encuentre en mora, es decir que se haya vencido el plazo legalmente concedido para la cancelación.

 

Respecto de este pronunciamiento, solo resta reconocer como fe de errata la utilización indebida del adverbio "mediante " en el párrafo 10 del acápite de la Interpretación Jurídica ,  siendo el correcto "previa", toda vez que de la simple lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario, invocado,  se deduce la independencia y orden secuencial de las actuaciones de Liquidación Oficial de Revisión y de Imposición de Sanción por improcedencia de la devolución que se efectúa en Resolución Independiente.

 

Es así como, al observar que en su comunicación se exponen las incongruencias que al parecer se presentan en el soporte informático de la cuenta corriente cuando se deben liquidar intereses moratorios a esas obligaciones frente al mandato legal comentado  y su interpretación doctrinal, se considera por este Despacho que no es del resorte interpretativo a su cargo la solución al inconveniente, por lo que se  sugiere de manera respetuosa la necesidad de que por el competente operativo se revise el software respectivo y se dispongan los ajustes necesarios para dar aplicación a la Ley, pues no sería viable que ésta cediera ante los planteamientos informáticos.