OFICIO 11882

1 de marzo de 2004

 

En el oficio de la referencia solicita usted se le informe sobre el responsable del pago de los impuestos relacionados con los bienes que son objeto de una acción de extinción de dominio  cuando se encuentran a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Al respecto, me permito comunicarle que la competencia para la Administración de tributos asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Decreto 1071 de 1999 en  concordancia  con el 1265 del mismo año, se contrae a aquellos del orden nacional como son el de renta, el de ventas, timbre y de su recaudo anticipado a través de la retención en la fuente y a los tributos aduaneros, por lo que, a las citadas materias se ciñe la capacidad conceptual de esta Oficina.

 

Impuestos como el de inmuebles (predial) o si es el caso de vehículos a que su comunicación hace referencia, son del orden municipal o departamental según el caso y su Administración, incluyendo en ella la facultad de conceptuar sobre los mismos, estará a cargo, bien de la Secretaría de Hacienda del respectivo Municipio o de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, organismos a los que le sugerimos dirigirse  para absolver  de manera concreta la consulta formulada.

 

No obstante, ante su inquietud es oportuno comunicarle que tratándose de los impuestos nacionales se ha conceptuado por esta Oficina que mientras los bienes no hayan sido retirados del patrimonio del propietario mediante sentencia en firme, estos deben ser declarados  e incidir en la determinación de la renta del contribuyente, como se expone en el Concepto número  051935 de mayo 31 de 2000, pronunciamiento cuya fuente formal era la Ley 333 de 1996 hoy derogada y sustituido su ordenamiento por las Leyes 785 y  793 de 2002, normas para las cuales resulta igualmente válida la doctrina mencionada cuando se manifiesta que :     "En consecuencia, si el titular  de un bien objeto de la acción de extinción de dominio respecto del cual se ha tomado una medida cautelar o se suspendió la facultad de disposición en los términos de los artículos 15 y  24 de la Ley 333 de 1996 y que fue destinado provisionalmente a una entidad, posee la propiedad separada de su uso o goce ( nuda propiedad) en el último día del período gravable, es quien debe denunciarlo en su declaración atendiendo las disposiciones sobre la materia, salvo en el caso en que se dicte sentencia y se declare la extinción del dominio sobre ellos. Quien detente el uso y goce del bien deberá declarar este derecho."