OFICIO 13145

5 de marzo de 2004

 

 

En relación con bienes que pasaron de ser excluidos a gravados, pregunta usted el manejo del Impuesto sobre las ventas en contratos suscritos con entidades de derecho público en vigencia del beneficio, pero que se ejecutarán y facturarán bajo la normatividad impositiva.

 

Al respecto me permito comunicarle que  el artículo 78 de la Ley 633 de 2000, expresamente dispone:

 

" ARTICULO. 78.—Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento."

 

En tal sentido ha sido reglamentada la transición del régimen del impuesto sobre las ventas, como se observa en el Decreto 522 de 2003, que en lo pertinente estableció:

 

"ARTICULO. 6º-Contratos celebrados con entidades públicas. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA)."

 

"ARTICULO. 5º-Causación y base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) en contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el estatuto tributario desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial."

 

Ahora bien, en relación con la factura es importante precisar que el distribuidor o vendedor está sometido a las normas generales de facturación en virtud de las cuales debe expedir por cada operación que realice, en forma oportuna, factura con el lleno de los requisitos legales. Oportunidad que en Concepto 064504 de julio 6 de 2000, se ha señalado como el momento de la realización de la operación de venta o prestación del servicio, entendiendo por tal  entre otras acepciones, efectuar, llevar a cabo, tener lugar la transacción; por lo que se estimó que la expedición de la factura no puede postergarse, ni anticiparse en la medida en que su fecha de expedición conlleva efectos de carácter fiscal. El hecho de que el pago se realice antes o después de efectuar la operación no incide en el momento en que se debe facturar.