OFICIO 13512

9 de marzo de 2004

 

A continuación presentamos las observaciones sobre el proyecto de la referencia “Por medio de la cual se organiza el Colegio Profesional de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones sobre la profesión contable”, reseñando el artículo que va a ser objeto de comentario:

 

 

1          Artículo 16, numeral 9°. Funciones del Colegio y artículo 49. Registro de los libros de contabilidad.

 

Se considera pertinente la concentración en un solo ente el registro de la totalidad de los libros de contabilidad, ya sean los correspondientes a las entidades del sector público o de personas del sector privado, toda vez que a la fecha existe dispersión de entidades encargadas de llevarlo como son la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, (Respecto de las cooperativas de vigilancia y seguridad privada. Resolución 1645 de 2001), la Superintendencia de Economía Solidaria,  (Respecto de las entidades de la economía solidaria de que trata el parágrafo segundo del artículo 6º de la Ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la Superintendencia de la Economía Solidaria lo están haciendo las Cámaras de Comercio), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Respecto de FOGACOOP, consorcios, uniones temporales, entre otros), Ministerio de la Protección Social, (Respecto de los sindicatos. Artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo), Consejo Nacional Electoral, en la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, (Con relación a las asociaciones agropecuarias o campesinas no nacionales, sin ánimo de lucro, con domicilio en el Distrito Capital y con los objetivos a que se refiere el Decreto 2716 de 1994, según el Decreto 622 de 1995), las Cámaras de Comercio lo hacen respecto de los comerciantes y algunas personas jurídicas sin ánimo de lucro, (Las señaladas en el Decreto 427 de 1996), con excepción de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, entre otras.

 

Como se observa la cantidad de entidades encargadas del registro hace que el control sobre las mismas se dificulte, y que no exista mayor seguridad jurídica.

 

Adicionalmente, se debe hacer el registro de los demás libros que la ley exija o que guarden estrecha relación con los libros de contabilidad.

 

Solo restaría solicitar la ampliación del término para la entrega de los libros, por lo menos a seis (6) meses, teniendo en cuenta la logística que se debe efectuar para su entrega formal.

 

2          Artículo 20, parágrafo. Procedencia de los costos y deducciones en la depuración de la renta.

 

Se establece un requisito adicional para la procedencia de los pagos o abonos en cuenta hechos por concepto de remuneraciones o retribuciones a los contadores y organizaciones profesionales de contadores por los servicios prestados, como lo es la realización de la retención del uno por ciento (1%) del monto pagado o abonado en cuenta como recurso ordinario del Colegio.

 

Se considera no procedente esta restricción, por cuanto la tasa impuesta a los profesionales de la contaduría no guarda ninguna relación con los impuestos del orden nacional.

 

De otra parte, es política del Gobierno simplificar los trámites y exigencias a sus administrados y la omisión de la retención del porcentaje propuesto no justifica una limitación para la procedencia de los costos y deducciones en este sentido, si lo que se busca es el recaudo de la cuota por parte de quienes efectúan los pagos o abonos en cuenta, se deben buscar mecanismos que no involucren a las entidades públicas con el fin de descongestionarlas de funciones que no tienen relación directa con su objeto.

 

3          Artículo 22. Recursos del Colegio.

 

Precisa que constituyen recursos del Colegio los ingresos que perciba por el registro de los libros de contabilidad, salvo aquellos que constituyan ingreso, esta aclaración sobra, porque se encuentra claramente definido que los impuestos, tasas y contribuciones, al igual que todo ingreso para terceros no forma parte de los recursos de los entes contables.

 

Los anteriores conceptos forman parte de los pasivos una vez son recibidos y deben ser transferidos a su destinatario, dentro de las oportunidades legales.

 

4          Artículos 32 y 33, causales de suspensión y cancelación de la inscripción y de la tarjeta profesional.

 

Se deben adicionar con los textos de los artículos 659 y 659-1 del Estatuto Tributario, que señalan sanciones a los contadores y sociedades de contadores públicos por violar las normas que rigen la profesión.

 

Las normas son del siguiente tenor:

 

“ART. 659.—Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

“En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

“Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta central de contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado, quien deberá ser contador público, hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.”

 

“ART. 659-1.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la junta central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (valor año base 1992) (hoy $ 10.000.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

“Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.”

  

Lo precedente con el fin de armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones referidas al régimen disciplinario de los contadores y de competencia de la Junta Central de Contadores.

 

5          Artículo 35. Órgano sancionador.

 

Se debe especificar que salvo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos de ley, la Junta Central de Contadores será la encargada de imponer sanciones disciplinarias a los contadores y a las organizaciones profesionales de contadores públicos.

 

En el Estatuto Tributario se predica en los artículos 658-1, 660 y 661, la sanción de suspensión a los contadores, auditores y revisores fiscales, retirándoles la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración, cuando incurran en las conductas indicadas en el primer artículo, el segundo prevé el procedimiento, rezan:

 

“ART. 658-1.—Adicionado. L. 788/2002, art. 1º. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy $ 71.6000.000),  la cual no podrá ser sufragada por su representada.

 

“La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003)

 

“Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003)”

 

 “ART. 660.—Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 10.644.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

“Esta sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción (valor año base 1992).

“Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la junta central de contadores.

“Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.”

 

“ART. 661.—Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

“El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

“Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la junta central de contadores para los fines pertinentes.”

 

Se hace necesario que la Entidad continúe con la facultad de sancionar respecto de estas conductas, en consideración a que guardan íntima relación con los procesos adelantados y porque algunos se adelantan dentro de los mismos.