OFICIO 14781

12 de marzo de 2004

 

En el escrito de la referencia solicita usted se le indique si el pago recibido en  virtud de una conciliación, constituye renta exenta como indemnización pensión sobreviviente.

 

Al respecto me permito manifestarle que este Despacho es competente para fijar los criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos particulares, ni para calificar los ingresos que reciben los contribuyentes.

 

Sin embargo a título informativo le comunico que de conformidad con el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario están exentas: ”Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.”

 

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.”

 

Los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, definen lo que debe entenderse por indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

 

De acuerdo con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993  la pensión de sobrevivientes es la que pagan las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez  que fallezca.

 

Así las cosas,  solamente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes  y las indemnizaciones sustitutivas de las mismas que cancelen las entidades que administran los regímenes del Sistema General de Pensiones son las que están cobijadas por la exención prevista por el artículo 206 del Estatuto Tributario, cualquier otra indemnización que cancele una entidad diferente así  se le dé una denominación igual a la de los conceptos anteriores, estará sometida al impuesto.

 

El Concepto 042296 de 1999 al referirse al beneficio de auditoría expresó que si un contribuyente no se encontraba obligado a declarar por un determinado año y no le practicaron retenciones en la fuente no procede el beneficio de auditoría y que cuando en la declaración de renta y complementarios que se debe tomar como referencia para el incremento, el contribuyente determinó como impuesto neto de renta el valor de cero, no procede el beneficio en mención.

 

En el Concepto 063753 de 2003, se indicó que:” Ahora bien, si habiéndose cancelado el anticipo liquidado en la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al ejercicio 2002, una vez concluya el período gravable 2003 se establece que no hay lugar a la liquidación y pago de la sobretasa por dicho año gravable, se configurará un pago de lo no debido que puede ser solicitado en devolución, de conformidad con el procedimiento establecido.”