OFICIO15926

17 de marzo de 2004

 

En el escrito de la referencia consulta usted si están excluidos del Impuesto sobre las Ventas los servicios de salud ocupacional que una Administradora de Riesgos Profesionales presta a sus afiliados a través de contratos con proveedores especializados.

 

Al respecto me permito manifestarle que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003,  Título IV, Capítulo 1, Punto 2.8. Servicios excluidos. Servicios Vinculados con la Seguridad Social, se indicó que: ”Son servicios vinculados con la seguridad social conforme con el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577  de 1999, los siguientes:

 

A.        Los servicios que presten o contraten las administradoras de régimen subsidiado y entidades promotoras de salud cuando tengan por objeto directo efectuar:

 

1-        Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

 

2-        Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud  suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.

 

3-        Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

 

4-        La atención de salud derivada o requerida en eventos  de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

 

5-        La prevención o promoción a que se refiere el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Congreso de Seguridad Social en Salud.

 

B.        Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.

 

C.        Los servicios prestados por las Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de conformidad  con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

 

D.        Los servicios prestados por las administradoras  dentro del régimen de  ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

 

E.        Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen.

 . . ."

 

"  . . .

Así mismo, conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuadas del impuesto sobre las ventas  las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales previstos en la Ley 100 de 1993.

 . . ."

 

Ahora bien, para efectos de la exclusión del IVA, el Decreto 841 de 1998 hace mención tanto a los servicios que presten como a los que contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotoras de salud que  tengan como fin último la prestación de los servicios propios de los Planes Obligatorios de Salud, planes complementarios de salud y demás previstos en la Ley.

 

Por otra parte, el artículo 59 del Decreto 1295 de 1994 dispone:

 

"Toda entidad administradora de riesgos profesionales está obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para ese efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada"

 

De esta manera, el literal E del artículo 1o del Decreto 841 de 1998, hace referencia a los servicios excluidos del IVA prestados por las administradoras de riesgos profesionales, que tengan por objeto directo cumplir su  obligaciones respecto del régimen que les corresponde dentro de la Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, como es la prevención de  accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya sea por la entidad propiamente dicha o contratado con un tercero en cumplimiento de la obligación prevista legalmente para la administradora de riesgos profesionales. En este caso el servicio prestado por el tercero a la ARP se encuentra excluido del Impuesto Sobre las Ventas. No así,  los servicios prestados por  terceros a la ARP  ajenos a la obligación que está última debe cumplir en ejercicio de la obligación legal, en cuyo caso  se encuentran gravados con el IVA por carecer del nexo causal con la obligación impuesta por la ley a la ARP.

 

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los servicios de salud ocupacional prestados por una Administradora de Riesgos Profesionales  a sus afiliados a través de contratos con proveedores especializados, se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas.