OFICIO 15929

17 de marzo de 2004

 

Solicita se le indique cuál es la tarifa de retención en la fuente por IVA que deben practicar los productores o dueños de bienes exentos de la subpartida 03.03.41.00.00 y si este es descontable en su totalidad.

 

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en forma general  las consultas sobre Impuestos administrados por la Entidad.

 

Conforme al artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente en IVA es equivalente al 75%  del valor del impuesto, es decir que, de la tarifa aplicable el 75%  se retiene a título de impuesto, cuando se trata de una operación gravada.

 

En lo referente a los bienes comprendidos en las subpartidas 03.03.41.00.00 ( Atún blanco), 03.03.42.00.00 (Atún de aleta amarilla) y 03.03.45.00.00 (Atún de aleta azul),  los mismos no tienen la calidad de exentos, por el contrario, verificado el artículo 424 del Estatuto Tributario, en el se encuentran relacionados como excluidos del impuesto sobre las ventas, es decir no son gravados. Idéntica precisión hace el artículo 1º del Decreto 1949 de 2003, calificación legal que le imprime un tratamiento impositivo sustancialmente diferente de los bienes exentos, salvo,  claro está, que el bien excluido sea objeto de exportación, evento en el cual, por expreso mandato legal, asume el tratamiento de bien exento por el hecho de la exportación. (Art. 481 E.T.)

 

En todo caso, trátese de bienes  excluidos y/o exentos su venta no causa el gravamen  y por lo mismo no hay lugar a efectuar retención en la fuente a título de IVA.

 

Téngase presente que  los productores o vendedores  de bienes excluidos no son responsables del impuesto sobre las ventas y por lo tanto  no  cobran el tributo ni llevan impuestos descontables, por ende, tampoco deben presentar de IVA cuando la totalidad de sus operaciones son excluidas.