OFICIO 15939

17 de marzo de 2004

 

Formula usted consulta respecto de sí algunas herramientas agrícolas como las palas, picos, palendras, azadones, hachas, rastrillos, escobas de prado se encuentran gravadas o excluidas del impuesto sobre las ventas.

 

Sobre el particular se precisa:

 

El artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 863 de 2003 señala cuales son los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas de acuerdo con la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Es así como en la partida arancelaria 82.01 se expresa: "Layas, herramientas de mano agrícola".

 

En el Arancel de Aduanas la partida 82.01 comprende: Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.

 

En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 19 de 2003 se señalan los criterios de interpretación para establecer si un bien se encuentra excluido del IVA de acuerdo a la partida arancelaria. Es así como en la parte pertinente manifiesta:

 

"b.       Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan   solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas."

 

En consecuencia, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas de la partida arancelaria 82.01 solamente las herramientas agrícolas allí señaladas.

 

El artículo 468-1 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003 al incluir algunos bienes que a partir del 1 de enero de 2004 quedaron gravados a la tarifa del siete por ciento (7%) entre los cuales se encuentra la partida arancelaria 84.32 que comprende:

 

"Máquinas, aparatos y artefactos agrícola, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de deporte."

 

En relación con los surtidores para riego, al no figurar dentro de las partidas anotadas, se hace necesario precisar en qué partida arancelaria se encuentran ubicados y así situarlos en el artículo 424 del Estatuto Tributario para establecer si se trata de un bien excluido o gravado con el impuesto sobre las ventas.

 

Se remite fotocopia de las páginas 37 y 38 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 12 de 2003 sobre los criterio de clasificación para determinar los bienes excluidos del impuesto.