OFICIO 15942

17 de marzo de 2004

 

Mediante el escrito de la referencia plantea las siguientes inquietudes en relación con el Concepto No 21547 de 1999, expedido por esta oficina, relativo a la interpretación de los artículos 814-3 y 841 del Estatuto Tributario.

 

1.         El precepto del artículo 814-3 del Estatuto Tributario se aplica para todas las obligaciones que el contribuyente beneficiado con la facilidad de pago tenga para con la DIAN?

 

Tal como lo señala el artículo 814-3 del Estatuto Tributario y lo reitera el Concepto No 21547 de 1999, cuando el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquiera otra obligación tributaria que haya surgido después de la notificación de la facilidad, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, pueden dejar  sin efecto la misma, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía. En consecuencia, el precepto del artículo 814-3 se aplica para todas las obligaciones del contribuyente.

 

2.    El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 814-3 del Estatuto Tributario comprende el incumplimiento de las obligaciones del garante cuando este es, a su vez, beneficiario de otra facilidad de pago?

 

El artículo 814-3 del Estatuto Tributario se refiere al incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del beneficiario de una facilidad de pago. Si una persona que actúa como garante ante la administración de impuestos es, a su vez, beneficiario de otra facilidad, se somete a las condiciones establecidas en el artículo 814-3.

 

3.    Se requiere una cláusula especial que faculte a la administración para hacer efectiva la garantía en caso de incumplimiento de la facilidad, o esta condición está implícita en el contrato suscrito entre el garante y la DIAN?

 

El artículo 814-3 del Estatuto Tributario dispone que cuando el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria que haya surgido después de la notificación de la facilidad, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas  según el caso, pueden dejar sin efecto la misma, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía. Esta condición surge por disposición de la ley y, por lo tanto, está implícita en el contrato suscrito entre el garante y la DIAN.

 

4.    Puede la administración, en caso de insuficiencia de los bienes dados en garantía por un tercero, continuar con la ejecución y perseguir tanto los bienes del deudor como los del garante?

 

Al respecto el Concepto No 21547 de 1999 señala:

 

“.... el artículo 841  del ordenamiento jurídico citado indica que en el evento que se declare el incumplimiento de un acuerdo de pago (ya  sea que lo suscriba el deudor o un tercero a su nombre), sin perjuicio de la exigibilidad de las garantías, si ellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda, debe  reanudarse el procedimiento de cobro coactivo.

 

Así las cosas de acuerdo con la última disposición citada, y teniendo en cuenta que todos los bienes del deudor constituyen prenda general del acreedor, se concluye que cuando la Administración declara el incumplimiento de un acuerdo de pago (sea cualquiera quien lo haya suscrito) y ordena hacer efectiva una garantía ofrecida para respaldar una obligación tributaria,  si al continuar el proceso de cobro encuentra que la misma no cubre el total de la obligación puede perseguir bienes diferentes a los inicialmente entregados y aceptados como  respaldo de la deuda”.

 

5.    Qué limitaciones puede tener la norma tributaria al exigir el cumplimiento de una obligación frente al régimen de las obligaciones civiles?

 

Las normas tributarias son normas de derecho público de carácter especial que, como tal, tienen prelación sobre las normas generales de derecho privado. En relación con las obligaciones tributarias estás hacen parte de los créditos de primera clase que consagra el artículo 2495 del Código Civil.

 

6.    Que aplicación pueden tener los principios de las obligaciones civiles sobre las tributarias.

 

Varios de los principios del derecho privado se aplican en materia impositiva, sin perjuicio de la autonomía del derecho tributario que le permite crear sus propias figuras e instituciones. Al respecto, el profesor Arturo Acosta Villaveces señala:

 

“Inquietan, a primera vista, las implicaciones jurídicas de que el tributo se estructure como una obligación, tomando al efecto la forma que asume en el derecho civil, en donde se advierte la interacción entre dos sujetos, uno activo y otro pasivo, en aras de exigir un determinado comportamiento de este ultimo. El punto se torna álgido cuando de defender la autonomía del derecho tributario se trata, pues parecería que es una intromisión del derecho privado en el derecho público.

 

Sin embargo, un análisis mas pausado de la problemática nos permite descubrir que desde el punto de vista puramente estructural, no se pueden establecer mayores distinciones entre una obligación legal de derecho privado y una obligación legal de derecho público.

 

El esquema lógico-formal de la obligación, visto de manera unitaria, conduce a estudiar la obligación tributaria siguiendo las directrices del derecho de las obligaciones, generalmente contenido en los códigos civiles. No obstante el mencionado paralelismo no conlleva necesariamente a soluciones idénticas en el campo del derecho público y del derecho privado.

 

De allí que se concluya que los principios generales del derecho de las obligaciones son aplicables a la obligación tributaria, siempre y cuando no pugnen con el régimen especial de esta última”. (Capítulo 7, numeral 7.4.1. de la obra “Derecho Tributario”,  2ª edición actualizada, publicada por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario).