OFICIO 16864

23 de marzo de 2004

 

En oficio de la referencia consulta usted si para efectos del inciso tercero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, se puede enmarcar un contrato de seguro de vida individual como un seguro privado de pensiones y por lo mismo regularse por lo dispuesto en los decretos 841 de 1998 y 2577 de 1999.

 

Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 126-1 del E.T., consagra:

 

“Los aportes voluntarios que haga el trabajador  o empleador, o los aportes del participe  independiente a los fondos  de pensiones  de jubilación  e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones  y a los  fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente  y serán considerados  como un  ingreso no constitutivo de renta  ni ganancia, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.”  

 

Tal disposición claramente consagra, como beneficio fiscal, que los aportes voluntarios realizados por el trabajador o el empleador así como el partícipe independiente se encuentren excluidos de retención en la fuente, asumiendo, además, el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando los mismos cumplan el presupuesto indicado por la norma, valga decir, que  se realicen a uno de los fondos de pensiones así como a los seguros privados de pensiones.  Tal exigencia  conlleva, necesariamente,  que la finalidad perseguida por el legislador sea la protección social al futuro pensionado, finalidad que dista sustancialmente de la concepción que persigue el contrato de seguro de vida individual.

 

De otra parte, en la medida que la norma contenida en el inciso tercero del artículo 126-1, del Estatuto Tributario,  consagra un beneficio fiscal, en tal sentido su interpretación y aplicación es de orden restrictivo y por lo mismo solo es aplicable a los conceptos y/o figuras jurídicas expresamente mencionadas en la ley,  lo que de suyo impide que en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma se concedan exenciones no señaladas en la ley.

 

Igual planteamiento se aplica al impuesto sobre las ventas señalado en los Decretos 841 de 1998 y 2577 de 1999 y en especial el artículo 4 del Decreto 841 de 1998 que establece:

 

" De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro individual  con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

..."

 

La respuesta dada por la Superintendencia Bancaria puede tener efectos en el derecho privado, pero para efectos fiscales las exenciones, tal como ya se anotó, solo pueden ser declaradas por la ley en forma expresa.

 

Valga la pena anotar que los seguros de vida se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo prescrito por el artículo 427 del Estatuto Tributario.