OFICIO 17109

24 de marzo de 2004

 

Con fecha 15 de marzo del presente, se remitió a este Despacho el proyecto de Ley  sobre “protección, promoción y financiación de  vivienda” a fin de que se formulen los comentarios pertinentes en materia tributaria.

 

Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

 

PARÁGRAFO DEL ARTICULO    DEL PROYECTO

 

“Los inmuebles destinados a vivienda para alquilar a precio moderado, estarán  exentos del pago de impuesto predial, y contribuciones por valorización. Las rentas que produzcan estos inmuebles estarán  exentas de impuestos de renta, industria y comercio e IVA.”

 

 

OBSERVACIONES:

 

1.- Se debe  precisar  el concepto de “precio moderado.”

 

2.- Respecto de la exención del pago de impuesto predial, y contribución  por valorización, en nuestro sentir, tal exención configura violación al canon constitucional consagrado en el artículo 294, pues éste dispone  que  “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales./.../ “

 

3.- En cuanto a la exención en materia de renta, se considera que esta debe tener iniciativa Gubernamental, por tratarse de  un beneficio, que además, es adicional al ya concedido a los constructores, en el evento que sean estos directamente quienes  procedan a su “alquiler”,  que se entiende es, entre otros aspectos,  la finalidad del proyecto  pues no sería comprensible  asumir que la vivienda sea adquirida por un inversionista  con la finalidad de destinarla a la producción de renta, la cual, conforme a la norma propuesta estaría exenta de dicho impuesto, lo que de suyo desvirtúa la finalidad del proyecto, que en todo caso estaría en contra de la política fiscal perseguida por el Gobierno Nacional, cual es procurar el cubrimiento del déficit fiscal.

 

Además, en materia de IVA, los constructores de vivienda de interés social, en virtud del artículo 49 de  la Ley  633 de 2000,  tienen derecho a la devolución  o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales. La devolución o compensación, conforme a la disposición  se hará  en una proporción del 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda de 135 salarios mínimos mensuales legales.

 

La anterior disposición se reglamentó mediante Decretos 1243 y  1854 de 2001.

 

Ahora bien, si de lo que se trata es procurar vivienda y  el proyecto permite el “alquiler” a “un precio moderado”, téngase en cuenta que la ley  795 de 2003, consagra el leasing habitacional, reglamentado mediante decreto 777 de 2003.

 

A su turno, la Ley 788 de 2002, en su artículo 18, numeral 7º, calificó como rentas exentas las generadas en “ Los nuevos contratos  de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años,  exención que opera  para los contratos suscritos  dentro de los diez años siguientes a la vigencia de la Ley.    

 

 

ARTICULO 10  DEL PROYECTO.

 

“ La transferencia, escrituración y gravámenes  de los inmuebles  destinados a vivienda  estarán exentos  de IVA, retención en la fuente, impuesto de timbre y costos de escrituración hasta por un monto  equivalente a 100 salarios mínimos  mensuales, solo se gravará el excedente. Este monto constituirá también el limite exento de corrección monetaria por unidad de vivienda  financiada.”

 

Sobre el particular  las disposiciones tributarias precisan:  

 

1.- Conforme al inciso 5º  del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, se encuentra excluido del IVA.

 

2.- De acuerdo con el  artículo 519  del Estatuto Tributario, no  causan impuesto de timbre los documentos elevados a escritura pública cuya finalidad sea la enajenación de bienes inmuebles o cancelación de hipotecas sobre los mismos.

 

De manera que, por existir regulación especial sobre el particular consideramos que no hay lugar a formular tales precisiones en el proyecto.   

 

 

Por último el artículo 1o. De la ley 546 de 1999, precisa el ámbito de aplicación de la Ley, señalando los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor a fin de determinar las  condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.

 

Téngase en cuenta que  el citado artículo fue declarado  condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia  C-955-00 del 26 de julio de 2000, en los siguientes términos: "pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE", precisión que consideramos de interés para los efectos del proyecto.

 

De acuerdo con lo anterior, concluimos que el proyecto de ley debe atender las regulaciones aquí señaladas a fin de que el mismo guarde la debida correspondencia y armonía con las normas existentes y evitar así posibles contradicciones.  

 

En los anteriores términos concretamos los comentarios a los artículos relacionados con la materia tributaria.