OFICIO 17128

24 de marzo de 2004

 

La competencia del despacho radica  en  la interpretación general de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No. 5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones, la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

 

Hace referencia al Concepto 071050 de octubre 31 de 2002 el cual establece que no son deducibles las pérdidas de las mercancías que conforman el activo movible cuando se utiliza el sistema de inventarios permanentes, solicita se le resuelvan las inquietudes relacionadas en su oficio:

 

1 y 2. En relación con la obligatoriedad de los Conceptos y la consecuencia fiscal por no dar cumplimiento a un concepto, se le remite fotocopia del Concepto No. 017064 de febrero 25 de 2000, el cual señala en la tesis jurídica:  “ Los conceptos emitidos por la División de Doctrina no son de obligatorio cumplimiento para los particulares, pero constituyen la interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando han sido publicados y su desconocimiento puede acarrear sanción disciplinaria”.

 

3. Respecto de cuál es el artículo del Estatuto Tributario donde se establece que las pérdidas, roturas o destrucción de los activos movibles, no son aceptadas como costo ni deducción, es preciso señalar que el reconocimiento de un costo o una deducción constituyen beneficios fiscales en la depuración de la renta,  beneficios que  son de creación legal y de aplicación restrictiva.  Por lo tanto, al no existir disposición en la legislación tributaria  que prevea  las pérdidas, roturas o destrucción de los activos movibles para ser llevados como costo o deducción en la depuración de la renta para quienes llevan inventarios permanentes, no es posible solicitar deducción o costo por este concepto.

 

4. En relación con el tratamiento del inventario obsoleto por tecnología se acompaña fotocopia del Concepto 006466 de 1999, donde se aclara que el valor de los inventarios obsoletos no es deducible fiscalmente.

 

5 Respecto de si es posible darle tratamiento de costo o deducción en el sistema de inventarios permanentes a las diferencias entre el inventario físico al final del periodo fiscal con  las unidades que existen físicamente en la bodega de propiedad del contribuyente y las que figuren en el sistema mismo, ya sea porque la mercancía se encuentra dañada, deteriorada, rota, incompleta, obsoleta por tecnología, reitera el Despacho que no son aceptables como costo o deducción  por cuanto la ley no contempla esa posibilidad, aspecto al cual hace referencia  el Concepto 071050 de 2002, citado.