OFICIO 17131

24 de marzo de 2004

 

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la actualización del patrimonio establecida en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002.

 

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 80 de la Ley 788 de 2002 establecía que las liquidaciones privadas de los años gravables 2002 y anteriores de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, que incluyeran en la declaración correspondiente al año gravable 2002, activos de comprobado origen lícito poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 2001 y no declarados, excluyeran pasivos inexistentes o disminuyeran pérdidas acumuladas a la misma fecha, quedarían en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2002, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre que no se hubiera notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial y se cumpliera con  la totalidad de los requisitos establecidos en dicha norma y en el Decreto Reglamentario 415 de 2003.

 

Cumplidos los requisitos mencionados y en firme las liquidaciones privadas  en relación con los conceptos señalados, los contribuyentes no pueden ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto de 2002, siempre y cuando la fecha en la que entró en vigencia la ley 788/2002, no se hubiera notificado pliego de cargos respecto de dichas infracciones.

 

El artículo 80 de la Ley 788 de 2003, fue declarado inexequible por medio de la Sentencia 1114 de noviembre 25 de 2003.

 

De acuerdo con la norma citada el término especial de firmeza cobijaba a las liquidaciones privadas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ( no a las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas, ni de Retención en la Fuente) correspondientes a los años gravables 2002 y anteriores y únicamente  respecto a los conceptos anotados. Para los factores diferentes a la actualización del patrimonio, el término de firmeza de la liquidación privada es el general previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, salvo que el contribuyente además se hubiera acogido al beneficio de auditoría  previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Téngase en cuenta que la actualización del patrimonio se refería a  los bienes en moneda extranjera poseídos en el exterior, exclusión de pasivos inexistentes o disminución de pérdidas, y no a costos y deducciones para la depuración de la renta.

 

Hechos diferentes como ocurre con las sanciones por libros de contabilidad en caso de haber incurrido en irregularidades de este orden pueden ser objeto de imposición por parte de la administración dentro de la oportunidad legal para estos efectos, pues el beneficio sólo abarcó la comparación patrimonial, la adición de los ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen. Los demás aspectos de la declaración como se acotó anteriormente se someten al término general de firmeza.

 

Sobre  si es posible solicitar información sobre el origen de la actualización patrimonial, debe tenerse en cuenta que el beneficio consagrado en el artículo 80 de la ley 788 de 2002, se refirió  a activos de comprobado origen lícito, aspecto que puede ser corroborado para efectos del beneficio, o por autoridades diferentes a las tributarias.

 

Finalmente, los requisitos para efectos del beneficio tributario de la actualización del patrimonio se concretaron únicamente a este concepto, para lo cual se  debieron cumplir en los términos de la ley y el reglamento los requisitos para la procedencia del mismo.