OFICIO 17132

24 de marzo de 2004

 

Solicita en el escrito de la referencia si para efecto del impuesto sobre las ventas, los contratos cuyo objeto es la implementación de señales preventivas, informativas, reglamentarias de pedestal y tipo bandera y pasavía y demás dispositivos para la malla vial de Bogotá  se consideran de obra pública, o de suministro.

 

Sobre el tema, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

 

El Estatuto de Contratación Administrativa Ley 80 de 1993 señala que son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles cualquiera que sea la modalidad de ejecución o pago son considerados contratos de obra. Entiende el Despacho que en la construcción de una vía es necesario tener en cuenta toda una serie de elementos que hacen parte integral en su construcción y que considerados individualmente o incorporadas como complementarias implican por sí construcción de una obra, como es el caso de la señalización, como complementaria.

Los trabajos de demarcación y de señalización de las vías forman parte del mantenimiento normal que debe prestarse a las vías públicas para proporcionarles funcionalidad y colocarlas en condiciones seguras de utilización.

En el caso de la señalización se ha de tener en cuenta que la contratación hace referencia tanto a la fabricación de las señales así como  su instalación, sean estas de pedestal, de bandera, de pasavías o pasacalles y horizontal. En este evento, armonizando la definición de contrato de obra de la Ley 80 de 1993 con la base gravable del impuesto sobre las ventas para los contratos de construcción de obra, cuando se efectúen compras gravadas o se suministren bienes gravados fabricados o elaborados por parte del contratista  no hay lugar a impuestos descontables debiéndose tratar como costo o gasto de la obra el IVA pagado por la adquisición de los bienes gravados o el generado por los fabricados suministrados o incorporados a la obra por el contratista, como en efecto dispone el artículo 3o del decreto 1372 de 1992, cuando dispone que en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto se genera sobre los honorarios del constructor. En estos eventos el responsable sólo puede solicitar  impuestos descontables por los  gastos directamente relacionados con los honorarios o utilidad.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de la ley 21 de 1992, los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y /o descentralizadas del orden municipal y departamental están excluidos del IVA, esto implica que los contratistas no cobran el IVA sobre sus honorarios o utilidad. No obstante, sobre los bienes gravados que se adquieran de terceros ya sea por la entidad contratante o por el contratista para ser incorporados a la obra, se debe cobrar el IVA correspondiente a la operación por parte del vendedor, el cual entra a formar parte del costo de la obra. De igual forma entra a formar parte del costo de la obra el IVA generado en la incorporación de los bienes gravados fabricados o elaborados por el contratista, esto en  virtud de lo señalado en el c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, el cual establece dentro de los hechos que se consideran venta para efectos de la generación del tributo:

"Las incorporaciones de bienes corporales muebles e inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación."

De lo expuesto se concluye que los contratos de señalización celebrados con entidades territoriales y/o descentralizadas del orden departamental y municipal al ser considerados contratos de obra pública en los términos del artículo 100 de la Ley 21 de 1992,  se encuentran excluidos del impuesto a las ventas y por lo mismo el contratista no cobra el impuesto sobre los honorarios o la utilidad. No obstante, sobre los bienes gravados que se incorporen a la obra se genera de todas maneras el impuesto cuando sean adquiridos de terceros, o cuando son  incorporados por el contratista, pues el impuesto se genera tanto por la adquisición de terceros o por la incorporación por parte del contratista que los fabrica o construye. De esta manera el IVA generado por los bienes gravados, hace parte del costo de la obra.