OFICIO 17981

26 de marzo de 2004

 

Mediante escrito de la referencia,  formula usted los siguientes interrogantes respecto de la figura de la Terminación por Mutuo Acuerdo consagrada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003:

 

En primer término, pregunta si lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, aplica para las demás sanciones tributarias que no se hayan determinado mediante liquidación oficial, requerimiento especial pliego de cargos, como por ejemplo el emplazamiento para corregir.

 

Sobre el particular, el inciso segundo de la norma citada corresponde al requisito de pago para efectos de solicitar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y no a las actuaciones administrativas  respecto de las cuales procede la figura.

 

No obstante lo anterior, y entendiendo que su inquietud se refiere a lo señalado en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, sobre los requisitos generales  para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, le informo que la ley determinó de manera taxativa los actos y las actuaciones administrativas, respecto de las cuales los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de impuestos nacionales, podían solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin incluir la sanción que con ocasión del emplazamiento para corregir se liquida el contribuyente de conformidad con el artículo 644 del Estatuto Tributario.

 

En segundo término, pregunta usted si las sanciones también se pueden conciliar (sic) y no solamente los impuestos?

 

Al respecto, vale la pena aclarar que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, las sanciones se pueden imponer en liquidación oficial o en resolución sanción independiente, según corresponda.

 

En relación con las sanciones impuestas en liquidación oficial el inciso primero de la Ley 863 de 2003 señala:

 

"Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto."

 

Ahora bien, en relación con la sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones tributarias, el mismo artículo  en su inciso tercero dice.

 

"Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción."

 

Por lo anterior, respecto de las sanciones en materia tributaria procede la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos,  siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley.

 

Finalmente, le  informo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 412 de 2004 (12 de Febrero) " Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003". Copia del mismo se envía para su conocimiento.