DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 30457

18 de mayo de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

DEDUCCIONES

 

FUENTES FORMALES:

Ley 788 de 2002, Art. 63 Parágrafo 5°.

Código Civil. Art.14

C.R.P.M. Art. 58

 

PROBLEMA JURIDICO:

Lo previsto en el parágrafo 5o. del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, tiene la naturaleza y los efectos de una Ley interpretativa para su aplicación retroactiva?

 

TESIS JURIDICA:

Lo previsto en el parágrafo 5o. del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, no tiene la naturaleza ni efectos de una Ley interpretativa para su aplicación retroactiva, por cuanto agrega elementos nuevos al régimen preestablecido.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el artículo 63 de la Ley 788 de 2002,  se modificó el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, con el propósito prioritario de mantener no solo la contribución cafetera sino contribuir  a la estabilización del ingreso al caficultor mediante la creación  de una contribución adicional con metodología y bases propias de liquidación  cuyo cobro se haría efectivo a partir de la fecha en que así lo determinará el gobierno nacional  previo concepto  favorable del comité nacional  de cafeteros. 

 

Así mismo,el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley 9 de 1991, tal y como fue modificado, determina que las contribuciones parafiscales agropecuarias, efectuadas por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo crean  tienen relación de causalidad  en la actividad productora de renta  y son necesarios y proporcionados  de acuerdo  con las leyes  que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector agropecuario. 

 

En materia de interpretación auténtica, el artículo 14 del Código Civil en concordancia con el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal, señalan que la Ley interpretativa es aquella que se limita a declarar el sentido de otras leyes,  entendiéndose incorporada en estas, pero sin afectar de manera alguna lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.

 

Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido el consustancial carácter  retroactivo de la citada Ley, habida cuenta que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces, pues, se pretende precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado. Insiste sin embargo en la necesidad de respetar como cosa juzgada las situaciones consolidadas entre la expedición de las dos normas: la interpretada  y la interpretativa, como clara aplicación del principio de la seguridad jurídica, por lo que advierte, que si el Congreso decide hacer uso de la facultad de interpretación legal que le otorga la Constitución (C.P., Art. 150, núm. 1º) debe tener pleno conocimiento de los efectos que su decisión produce respecto de las normas que interpreta. Se precisa igualmente que si por esta vía, la interpretativa, se agrega un nuevo elemento al régimen anterior, como ocurre en el presente caso, se destruye la naturaleza interpretativa de tal disposición toda vez que la finalidad de las leyes interpretativas es otorgar claridad a normas legales oscuras o que presentan diferentes posibilidades de aplicación, no ampliar o restringir su campo de aplicación, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que una norma pueda reportar en el diseño del sistema jurídico, hay casos en que se crea una disposición autónoma con contenido diverso. Al respecto se manifiesta textualmente:

 

" [...] Necesidad de determinar el verdadero contenido de las normas.

Ahora bien, una ley no es interpretativa por el solo hecho de que así lo proclame su texto, sino por el contenido de sus disposiciones.

Es menester que la Corte verifique si el proyecto cuya constitucionalidad se considera es en realidad puramente interpretativa o si las disposiciones que lo integran rebasan ese campo, evento en el cual su naturaleza no sería la alegada por el Congreso. La expedición de una norma que dice interpretar otras, si de veras responde a ese propósito, no es ni puede ser, sin que pierda tal carácter, la ocasión para modificar o adicionar la legislación preexistente, ni para introducir excepciones a reglas generales ya establecidas, menos todavía si mediante aquella denominación se pretende eludir el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la expedición de normas sobre la materia abordada. En esta última hipótesis la ley sería, además, inconstitucional. [...]"

 (Véanse sentencias C-270 de 1993, C-301 de 1993, C-424 de 1994, C-346 de 1995, C-197 de 1998. C-245 de abril 9 de 2002, de la HH. Corte Constitucional.).

 

Para el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia 9262 de marzo 24 de 2000, la Ley Interpretativa en materia tributaria, es de aplicación inmediata.

 

Ahora bien, es tema diferente el relativo a la aplicación  en el tiempo del tratamiento contemplado en la nueva disposición y para el caso en consulta, su definición requiere establecer si se está o no frente a una norma de carácter interpretativo, caso en el que sus efectos como se vio, le harían de aplicación coetánea con la creación de las citadas contribuciones, dejando a salvo las situaciones consolidadas.

 

Así, el parágrafo 5o. del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, contempla de manera directa y como cuestión excepcional que las contribuciones parafiscales agropecuarias, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios efectuadas por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993, se entienden presentes los presupuestos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, presupuestos que en modo alguno formaban parte de  la normatividad a la cual se entienden incorporados y por lo mismo no se avienen a  los preceptos que regulan la interpretación auténtica, según previsión de los artículos 14 y 58 antes referidos,        

 

Para el efecto, teniendo presente las disposiciones legales atinentes a las leyes interpretativas y su desarrollo jurisprudencial, se observa que el parágrafo 5o. del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, adiciona un nuevo elemento jurídico al ordenamiento hasta su expedición vigente, al establecer un tratamiento exceptivo al régimen general de procedibilidad de las deducciones cuando no exige para los gastos relativos a las contribuciones parafiscales a los Fondos de estabilización de que trata la Ley 101 de 1993, la acreditación real de los presupuestos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, sino que éstos se presumen de derecho al considerarlos presentes en la actividad productora de renta que da lugar a las contribuciones,  desnaturalizando por ende el carácter interpretativo de la norma, toda vez que se constituye en una regulación posterior  y absolutamente autónoma, dirigida a crear unos efectos sobre una materia totalmente distinta como lo es la tributación por renta y complementarios.

 

En tal sentido, esta disposición no puede tener aplicabilidad sino a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002 bajo las preceptivas constitucionales de vigencia de las leyes tributarias, valga decir, para el periodo gravable siguiente. Para este Despacho, una aplicación retroactiva, en gracia de discusión va en contra tanto del principio de legalidad reiteradamente formulado para los tratamientos exceptivos en materia tributaria, como el de seguridad jurídica respecto de las exigencias en la aplicación de la norma precedente, junto con el de igualdad en materia tributaria que descansa en una identidad de trato cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis jurídica sean iguales, habida cuenta que, la nueva norma analizada implica una distinta regulación respecto de los que no cumplieron en su oportunidad con las exigencias legales aplicables que eran las disposiciones generales.

 

De acuerdo con lo expuesto, considera este Despacho que la disposición contenida en el parágrafo 5º del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, no tiene la naturaleza y en consecuencia los efectos de una ley interpretativa.

 

MCRL/EYPH