DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 31161

20 de mayo de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

COSTOS NO DEDUCIBLES POR PAGOS A VINCULADOS ECONOMICOS NO CONTRIBUYENTES

 

FUENTES FORMALES:

Estatuto Tributario, artículos 85,

Ley 75 de 1986, artículo 43

Decreto 1354 de 1987, artículo 6°

Decreto 624 de 1989, Art. 2°

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Los pagos a las entidades territoriales o establecimientos oficiales descentralizados correspondientes a costos y gastos realizados por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta cuyo capital pertenece en su totalidad o mayoritariamente a los primeros, son deducibles en la depuración de la renta?

 

TESIS JURIDICA:

Son deducibles en la depuración de la renta los pagos a las entidades territoriales o establecimientos oficiales descentralizados, no contribuyentes del impuesto a la renta, correspondientes a costos y gastos realizados por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta cuyo capital pertenece en su totalidad o mayoritariamente a ellos, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la ley.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El citado artículo 85 del Estatuto Tributario establece:

 

"No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados económicos no contribuyentes. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengal el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta ". (Resaltado fuera de texto).

 

El artículo 85 del Estatuto Tributario compiló el anterior artículo 43 de la Ley 75 de 1986, en virtud de lo ordenado en el artículo 90, numeral 5° de esta última, que facultó al Presidente de la República para armonizar en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulaban los impuestos que administraba la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

En su oportunidad, la citada disposición fue reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1354 de 1987, que señaló:

 

"Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 75 de 1986, no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

 

(Inciso 2°. Anulado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de abril de 1990, exp. 1960)

 

De conformidad con el artículo 261 del Código de Comercio y para los efectos de este artículo, se entiende que hay vinculación económica cuando entre contribuyentes y no contribuyentes existan intereses económicos, financieros o administrativos, comunes o recíprocos, así como cualquier situación de control  o  dependencia,  salvo cuando el beneficiario del pago o abono sea una entidad oficial o de derecho público.

 

Parágrafo.Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Bancaria, lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo se aplicará solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las normas pertinentes."   (Resaltado fuera de texto).

 

Al considerar que se encuentra vigente la anterior norma reglamentaria, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 2° del Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, es de concluir que los pagos o abonos en cuenta realizados por entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a no contribuyentes del mismo cuyo capital pertenezca en su totalidad o mayoritariamente a entidades territoriales o establecimientos oficiales descentralizados, son deducibles en la depuración de la renta, como quiera que en dicho evento no se entiende que existe vinculación económica conforme con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1354 de 1987.

 

Por último, es de manifestar que lo anterior se entiende sin perjuicio de que los costos y gastos cumplan con los requisitos de ley para su procedencia.

 

CARV/JOCF