DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 31615

21 de mayo de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

DEDUCCION POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES

 

FUENTES FORMALES:

Estatuto Tributario, art. 157

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el tratamiento fiscal de la deducción por concepto de inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos?

 

TESIS JURIDICA:

La deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos aplica a inversiones directas realizadas en el mismo año gravable por personas naturales o jurídicas o a través de empresas especializadas reconocidas por autoridad competente, equivalente al valor de las mismas y limitada al 10% de la renta líquida.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 157 del Estatuto Tributario, establece una deducción especia! para las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas.

 

Para gozar de esta deducción las personas naturales o jurídicas pueden realizar la inversión en forma directa, es decir, sin la intermediación de terceras personas. Sin embargo, la norma permite que las personas naturales o jurídicas realicen la inversión en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las actividades señaladas.

 

La deducción podrá solicitarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realice la inversión y está limitada de manera especial al 10% de la renta líquida del contribuyente que haga dicha inversión. Esto quiere decir que solamente en el año en que se realice la inversión, ésta puede ser deducida con la limitación mencionada, de tal manera que la parte que exceda del 10% de la renta líquida, no es deducible y tampoco se puede trasladar a otro año gravable.

 

Debe entenderse que la inversión, cuando se trata de plantaciones, abarca todos aquellos costos y gastos en que se incurre en cada una de las etapas del cultivo, desde la siembra misma hasta su finalización incluyendo su mantenimiento. Sin embargo, no hace parte el valor del terreno como lo sugiere el consultante, pues el artículo es claro al referirse a la inversión en "plantaciones", concepto que supone la existencia de un terreno; no sobra traer a cuento el artículo 142 del Estatuto Tributario, cuando dispone que son deducibles las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, distintas en las inversiones en terrenos.

 

El inciso tercero del artículo 157 ibidem, exige para la procedencia de la deducción que el contribuyente conserve la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso y el Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para estos fines.

 

Por último, la dedücción por la inversión se solicita en el año gravable en que se realice la misma, para lo cual debe aplicarse el artículo 104 del Estatuto Tributario que enseña cuándo se entienden realizadas las deducciones.

 

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿Cuál es el tratamiento del descuento tributario por reforestación?

 

TESIS JURIDICA:

Los contribuyentes que establezcan nuevos cultivos forestales, tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta hasta el 30% de la inversión, sin exceder del 20% del impuesto básico de renta determinada por el respectivo año o período gravable.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 253 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995, a su vez modificado por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, establece:

 

"Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos forestales tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinada por el respectivo año o período gravable."

 

Frente a la anterior disposición, se prescindió de las voces "árboles de las especies y en las áreas de reforestación". Sin embargo, este Despacho considera que para la aplicación de lo previsto en la disposición tributaria citada, deben tenerse en cuenta las normas que con respecto a los cultivos forestales contiene el Régimen Legal del Medio Ambiente, en donde se determinan las áreas, las especies y los órganos que determinan y controlan esos aspectos (L.139/94, Dcto. 2811/74, Dcto.1824/94, etc.).

 

Asimismo, conforme al tenor literal de la norma, debe entenderse que el descuento previsto en el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, solo es viable para los contribuyentes que establezcan los cultivos forestales en forma directa, sin intermediación alguna, al contrario de la deducción prevista en el artículo 157 del Estatuto Tributario, en el que la misma ley permite hacer la inversión en empresas especializadas.

 

El consultante también se refiere al artículo 83 del Estatuto Tributario, según el cual, en plantaciones de reforestación, se presume de derecho que el 80%, del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación. - .

 

Esta presunción opera siempre que los planes de reforestación hayan sido aprobados por la autoridad competente y se conserven las certificaciones respectivas, y además que los contribuyentes no hayan solicitado en años anteriores, ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.

 

Lo anterior quiere decir que si el contribuyente no está cobijado por la presunción por no cumplir las condiciones mencionadas, los costos y gastos se determinan en la forma ordinaria que para el efecto señala el Estatuto Tributario.

 

CARV./ABE