DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 33367

31 de mayo de 2004

 

TEMA:

Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTOR:

TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

 

FUENTES FORMALES:

Ley 863 de 2003 - Artículo 39

Ley 788 de 2002 - Artículo 99

Estatuto Tributario - Artículo 803

Decreto 412 de 2004 - Artículos 7 y 8

 

PROBLEMA JURIDICO:

Un contribuyente, responsable o agente retenedor que con el fin de acogerse a la figura de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos consagrada en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002,  cumplió con el requisito de pago del 75% o 50% del mayor impuesto o sanción determinada, pero cuya solicitud fue rechazada por el Comité Especial de Conciliación y Terminación de la administración correspondiente, puede utilizarlo para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 o pedir su devolución?

 

TESIS JURIDICA:

Un contribuyente, responsable o agente retenedor que con el fin de acogerse a la figura de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos consagrada en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002,  cumplió con el requisito de pago del 75% o 50% del mayor impuesto o sanción determinada, y cuya solicitud fue rechazada por el Comité Especial de Conciliación y Terminación de la administración correspondiente, puede utilizarlo para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, siempre y cuando se trate del mismo proceso administrativo, con identidad de impuesto, año y período, este debidamente probado mediante el o los recibos de pago correspondientes y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 39 de la Ley 863 de 2003 prescribe que:

 

"Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.

 

Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso.

 

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.....".

 

El numeral 5 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 412 de 2004, determina como requisito para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios "Que se acredite el pago del mayor valor de los impuestos o sanciones aceptados en los porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 según el caso."

 

A su vez, el literal b) del artículo 8 del mismo decreto, señala que a la solicitud de terminación por  mutuo acuerdo se debe anexar, la prueba del pago en bancos de los valores aceptados, en los porcentajes señalados en el artículo 39 del la Ley 863 de 2003.

 

De conformidad con el artículo 803 del E.T. "Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto."

 

Analizando las normas anteriormente citadas, tenemos que la Ley 863 de 2003, reglamentada por el Decreto 412 de 2004, al consagrar la figura de la terminación por mutuo acuerdo, fijó como uno de los requisitos para la procedencia de la misma, el pago del cuarenta (40%) del mayor impuesto o del valor de la sanción, según corresponda, el cual  debe acreditarse en debida forma, anexando a la solicitud de terminación, la prueba del pago en bancos de los valores aceptados.

 

La norma legal estableció un límite temporal, para efectos de acogerse a la figura, como lo es el 30 de junio de 2004, pero no estableció características especiales respecto a la fecha del pago del cuarenta (40%) del mayor impuesto o del valor de la sanción, simplemente exigió la cancelación y  prueba de la mismo,

 

Por lo anterior, un contribuyente, responsable o agente retenedor, que con el fin de acogerse a la figura de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos consagrada en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002,  cumplió en su momento con el requisito de pago del 75% o 50% del mayor impuesto o sanción determinada, pero cuya solicitud fue rechazada por el Comité Especial de Conciliación y Terminación de la administración correspondiente, tiene a su favor un pago de conformidad con lo señalado en el artículo 803 del E.T.,  pudiendo  utilizar este valor,  para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003,  siempre y cuando se trate del mismo proceso administrativo, con identidad de impuesto, año y período, este debidamente probado mediante el o los recibos de pago correspondientes y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo.

 

Ahora bien,  de conformidad con el artículo 850 del E.T., lo únicos conceptos respecto de los cuales procede la devolución son los saldos a favor liquidados en la declaraciones privadas, los pagos en exceso y los pagos de lo no debido.

 

Finalmente, en lo que tiene que ver con la posibilidad de solicitar la celebración de acuerdo de pago, para efecto de cumplir con el requisito de pago del cuarenta por ciento (40%) de mayor impuesto o valor de la sanción, me permito remitir copia del Memorando 00368 de fecha 18 de Mayo de 2004, expedido por la Sudirectora de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

MCRL/MEMP