OFICIO 27199

3 de mayo de 2004

 

Mediante escrito de la referencia, pregunta usted si los ingresos que generen los contratos de explotación de bienes, activos y derechos, firmados entre las entidades públicas en liquidación a que se hace referencia en los decretos que ordenaron la liquidación  de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de Teleasociadas con la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A, deben tratarse como rentas exentas de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 633 de 2000?

 

Al respecto, este despacho hace las siguientes consideraciones:

 

El inciso primero artículo 73 de la Ley 633 de 2000 establece:

 

" Artículo 73. Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se consideran actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional..." (resaltado fuera de texto)

 

El despacho de la Oficina Jurídica mediante oficio 020546 de abril 7 de 2004, se pronunció respecto de lo que comprende la exención consagrada en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, en el siguiente sentido:

 

" En la medida en que las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación eminentemente restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, no es factible en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la misma ley.

 

Así las cosas, la no generación de impuestos ni contribuciones de carácter nacional contemplada, en el transcrito artículo 73 en los eventos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, debe entenderse referida a los impuestos que se causaría exclusivamente sobre los actos o contratos que se extiendan u otorguen con motivo de tales eventos y sobre las prestaciones en aquellos involucradas, que constituyan hechos generadores de impuestos, como es el caso del impuesto de timbre y del impuesto sobre las ventas. No puede entenderse que la exención se extienda a situaciones que deriven de tales actos o contratos, sino que se refieren únicamente al acto o contrato."

 

En consecuencia la norma cobija sólamente los contratos que se extiendan u otorguen con motivo de la orden de supresión, disolución y posterior liquidación sin que se puedan extender a contratos con una finalidad diferente.

 

Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante establecer lo pertinente para su caso particular y concreto.