OFICIO 27202

3 de mayo de 2004

 

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual pregunta si las compras que realicen deben estar soportadas con el RUT para tener derecho a la deducción, al tenor de lo dispuesto en el Art. 177-2 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que las personas a las que les compra no están inscritas en el RUT, me permito manifestarle que la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT es un obligación de Ley que operará como la misma norma lo señala, a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo  555-2 del Estatuto Tributario, reglamento que no ha sido expedido por el Gobierno Nacional.

 

Lo dispuesto en los literales a y b del  artículo 177-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 4o de la Ley 863 de diciembre de 2003, es aplicable desde el año 2004. Por lo tanto, si un contribuyente realiza un contrato con un responsable, contentivo de operaciones gravadas con el Impuesto Sobre las Ventas que supere el tope señalado en la ley ($60.000.000 Valor año base 2004) , el contratista debe estar inscrito  en el Régimen Común con anterioridad a la suscripción del mismo, para que los pagos por concepto de las operaciones gravadas con IVA sean aceptados como costo o gasto en el impuesto sobre la renta del período. De igual manera  si en desarrollo de un contrato éste supera un valor acumulado al mencionado tope en el respectivo año gravable, el contratista deberá  inscribirse, en el Régimen Común del IVA y pasará a ser responsable de dicho régimen a  partir de la iniciación del período bimestral siguiente en que supere el  tope. Por ende, en los casos de los literales a y b del artículo 177-2 ibidem, sólo serán deducibles en el impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los contratistas, en la medida que estos se encuentren inscritos en el Régimen Común del IVA.

 

Para el  literal c) ibidem, la exigencia de la constancia de la inscripción a los responsables del Régimen Simplificado en el RUT, sólo es de recibo a partir de la fecha que establezca el reglamento del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el cual no ha sido expedido, siempre y cuando, en este último evento, el responsable beneficiario del pago cumpla la totalidad de los requisitos del Régimen Simplificado, contemplados en el artículo 499 ibidem.

 

Es preciso tener en cuenta que el Registro Nacional de Vendedores sigue vigente, hasta cuando se implemente el RUT, el cual sustituirá el registro  de exportadores y el registro nacional de vendedores.

 

Es de advertir que al tenor de lo dispuesto en el Art. 3° del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, el adquirente responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, le expedirá una factura a su proveedor con el lleno de los requisitos allí exigidos, como soporte de los costos y gastos en que haya incurrido.

 

De la misma manera, es oportuno recordar que según sea la condición del responsable frente al impuesto sobre las ventas, esto es, si pertenece al régimen simplificado o al régimen común del impuesto, debe cumplir las obligaciones inherentes a cada régimen.