OFICIO 28655

10 de mayo de 2004

 

En el escrito de la referencia solicita usted a este Despacho que mediante pronunciamiento general se clarifique si los contratos que se suscriben para atender a las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, de que trata el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en su literal B), causan el Impuesto del Timbre Nacional.

 

Al respecto, me permito manifestarle que con tal caracter, se emitió por esta Oficina el Concepto número 056717 de junio 21 de 1999, en el que se precisa que no están sometidas al gravamen, de manera genérica, las entidades del sistema general de seguridad social en salud, cuando intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptores de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la ley 100 de 1993, destacando que el parágrafo segundo del mismo artículo, aclara que pueden gozar de éste tratamiento exceptivo , por considerarse dentro del ordenamiento fiscal como entidades administradoras, las entidades Promotoras de Salud, así como las demás entidades que se encuentren facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud, pero, únicamente en lo que corresponda a  tales funciones o sea que sólo aplica para los instrumentos privados que ellas otorguen o acepten en razón del cumplimiento o desarrollo de las funciones y actividades propias de la prestación de los citados planes.

 

Como se enuncia en su pregunta, la Ley 100 de 1993 en el artículo 157 establece dentro de las políticas del sistema general de seguridad social en salud, la obligatoriedad de asistir en este campo a  los participantes en el sistema General de Seguridad Social en Salud, unos en calidad de  afiliados al régimen contributivo y subsidiado y otros  como participantes  denominados " Personas vinculadas al sistema" - población pobre y vulnerable que aún no ingresa al régimen subsidiado-,  permitiéndoles el acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.  Ahora bien, el Decreto 806 de 1998 (Arts 25 y 33), es claro cuando señala que son afiliados al sistema general de seguridad social en salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al subsidiado y los vinculados temporalmente, en virtud de lo cual se les garantiza a los últimos el acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. Adicionalmente tienen derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidentes de tránsito y eventos catastróficos acorde con lo dispuesto por el decreto 1283 de 1996 o las normas que los adicionen o modifiquen.

 

En consecuencia, por disposición del inciso 2o. del artículo 256 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con  el inciso segundo del artículo 532 del Estatuto Tributario, y el Decreto 806 de  1998 en su artículo 33,   los contratos que se otorguen o acepten para atender a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto se trata de planes de salud de la Ley 100 de 1993, quedan cubiertos por el tratamiento privilegiado del impuesto de Timbre Nacional, en razón a la naturaleza del acto, referido al objeto del contrato.